Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente C 98629

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., H., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.629, "J., M.F. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución, dictada en primera instancia, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836 disponiendo su inaplicabilidad al caso de autos (v. fs. 1293/1297).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1304/1310).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio recaído en la instancia de origen que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y su inaplicabilidad en el supuestosub examine.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

El pago de las deudas al Estado provincial en bonos y la consolidación de sus deudas, se origina en el marco normativo previsto por las leyes 12.727 y 12.836.

La legislación, dictada en adhesión a la ley 25.344, implica una suerte de autolimitación para el gobierno local que impedía apartarse de dicho ordenamiento, imponiendo alteraciones que impliquen condiciones más gravosas para los acreedores.

La Corte Suprema de Justicia estableció que la ley 12.836 no se compadece con el antecedente nacional citado, al imponer mayores restricciones a los acreedores del Estado provincial, por cuanto fijó una única forma de pago -entrega de títulos públicos- y una "... limitación relativa a la cantidad de bonos a emitirse, sin explicar en qué situación quedarían las deudas restantes y sin otorgar alternativa alguna en punto a la forma de su cancelación..." (v. fs. 1294 vta.), produciéndose de ese modo una extralimitación en el ámbito del marco de la norma a la cual adhiere.

Las modificaciones introducidas por la ley 13.436 con relación al modo de pago alternativo para el acreedor, no se conforma sustancialmente con las garantías consagradas por la Carta Magna.

Las alegaciones referidas a la omisión de tratamiento de la ley 13.137 por el juez de origen no pueden ser atendidas, ya que en la alzada sólo pueden abordarse aquellas cuestiones que constituyendo materia de agravios, hubiesen sido sometidas a la decisión del juzgador, circunstancia que no ha acontecido en autos.

  1. Contra esta decisión se alza el letrado apoderado de la Municipalidad de La Matanza, denunciando la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional y la errónea aplicación de lo dispuesto en la ley 12.836, modificada por ley 13.436; y la doctrina legal que dimana de esta Corte. Hace reserva del caso federal.

    Expone en suma que:

    1) La validez constitucional de la ley 12.836 no es debidamente analizada siguiendo las directivas de la doctrina legal sentada en el orden provincial y federal que reiteradamente han convalidado las normas de emergencia.

    2) En oportunidad de contestar el planteo de inconstitucionalidad de la actora, y al presentar el memorial en que se fundamenta el recurso de apelación oportunamente propuesto, citó diversos pronunciamientos en los cuales fue declarada la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

    3) Ela quono otorga ninguna trascendencia a las modificaciones incorporadas a la cuestionada norma por la ley 13.436, manifestando únicamente, sin fundamento de índole alguna, que la misma no se conforma con la Carta Magna.

    4) No son evaluadas adecuadamente las conclusiones que dimanan de la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 59.361, "A., toda vez que se hallan superados los extremos allí previstos, conforme se expone al fundamentar el recurso de apelación rechazado, no rebatiendo la alzada los argumentos allí expuestos.

    5) La fecha de corte dispuesta por la ley local no deviene más gravosa para los acreedores que la fijada en la normativa nacional por efecto de la aplicación de la ley 25.725, que prorroga la establecida por la ley 25.344 más allá del límite fijado por la ley provincial 12.836.

    6) No puede argumentarse la inexistencia de un modo de pago alternativo para el acreedor, ya que con el dictado de la ley 13.436, se prevé la cancelación de las deudas consolidadas en efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.

    7) El sistema instaurado por la ley 12.836 se ha modificado en aquellos aspectos cuestionados judicialmente, en consecuencia, no cabe sino modificar la doctrina judicial que consideraba tal sistema como contrario a la C.itución nacional, en la medida que no se incorpora ningún fundamento adicional que permita mantener la decisión adoptada.

  2. El recurso no puede prosperar.

    a. Con fecha 26 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"M., E. y otrac/Buenos Aires, Provincia des/Daños y perjuicios" (M. 424 .XXXIII) resolvió que las modificaciones dispuestas por la ley provincial 13.436, a la ley de consolidación local 12.836, no han superado totalmente los obstáculos puestos de manifiesto en su precedente "V. de R." (Fallos: 327:4668) para que el pago de los créditos sometidos al régimen legal de consolidación de deudas provinciales actualmente vigente pudiera ser efectuado en dicho marco.

    Para ello sostuvo que si bien reiteradamente ha sostenido el Tribunal cimero que los Estados provinciales pueden invocar y hacer valer las leyes de consolidación que dictan sobre la base de la facultad que les confiriera el art. 19 de la ley nacional 23.982, en virtud de la remisión efectuada por el art. 13 de la ley 25.344, dicha aplicación es posible en la medida en que las normas legales que se invocan, y los actos que se realizan en consecuencia, se ajusten a las previsiones contenidas en la ley nacional, sin presentar conflicto con el art. 31 de la C.itución nacional, de modo tal que las provincias pueden consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 de la ley 23.982, siempre que las normas legales locales respectivas no introduzcan mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las establecidas por la legislación nacional respecto de las deudas del sector público nacional (conf. art. 19, ley 23.982).

    Pues bien, el máximo Tribunal analizó la normativa local (ley 12.836, aún con las sustanciales modificaciones introducidas por la ley 13.436) y concluyó -por un doble orden de razones- que la misma aun contiene condiciones más gravosas que las previstas por la legislación nacional (consid. 3°, primer párrafo).

    Por un lado, mientras que la legislación nacional establece que las obligaciones que se cancelen en efectivo se atenderán con los recursos que al efecto disponga el Honorable Congreso de la Nación en la ley presupuestaria de cada año, siguiendo el orden de prelación y cronológico que se establece en los arts. 7·y 8 de la ley 23.982, en un plazo máximo de dieciséis (16) años, para las deudas en general, contados a partir de la fecha de corte (arts. 1, ley 25.344 y 10, dec. reglam. 1116/2000); en cambio, el régimen local no contempla el límite referido (v. art. 5, ley 13.436) de manera que, si eventualmente los recursos existentes no resultasen suficientes, podría extenderse más allá de lo previsto en la legislación nacional el plazo de cancelación de lo adeudado, agravando ilícitamente la situación del acreedor del Fisco local (consid. 3°, segundo párrafo).

    Por otro lado, señaló la Corte Suprema federal que la legislación local extiende más allá de lo permitido el comienzo del pago de la primera cuota de amortización de capital e intereses de los títulos públicos. Mientras que el plazo para el pago de tales servicios se computa a partir de la "fecha de emisión" que la ley local fija en el 30 de noviembre de 2001 (art. 4 inc. d, decreto 1578/2002), la nacional lo hace en el 1 de enero de 2000 (art. 24 inc. a, decreto 1116/2000), lo que importa -merced a la identidad del período de setenta y tres (73) meses de espera contemplado- que los acreedores del Fisco local comiencen a percibir la amortización del capital y los intereses en una fecha posterior -veintidós (22) meses después- a la establecida por la ley nacional (v. arts. 10, ley 13.436, 4 inc. g, dec. reglam. 1578/2002 modificado por el art. 18 del decreto 577/2006; 15 y 16, ley nacional 25.344 y 24, dec. reglam. 1116/2000; consid. 3°, tercer y cuarto párrafos).

    Finalmente, agregó que si bien el art. 11 de la ley 13.436 modificó el art. 18 de la ley 12.836 en cuanto eliminó el limite de 15% del cálculo de los recursos de la Administración central vigente al momento de emitir los títulos, lo cierto es que el decreto reglamentario mantiene dicha limitación (v. arts. 4 inc. f, decreto 1578/2002 y 18 y 19, decreto 577/2006; consid. 3°, quinto párrafo).

    b.-Ahora bien, más allá de la opinión a que oportunamente hube de adherir en orden a la constitucionalidad sobreviniente del mecanismo de consolidación de deudas provinciales previsto por la ley 12.836, una vez introducidas las modificaciones traídas por la ley 13.436 (conf. C. 94.340, sent. del 14-XI-2007; C. 89.459, sent. del 5-III-2008), que dejo a salvo, teniendo en cuenta lo resuelto en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"M.424.XXXIII. Ordinario. M., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Daños y perjuicios", sent. del 26-II-2008); y considerando la innegable gravitación...

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