Ley 13.137

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°

Declarar de interés prioritario el saneamiento financiero de las Municipalidades que atraviesen al momento de la sanción de la presente situaciones de emergencia administrativa, económica y financiera que pongan en riesgo la prestación de los servicios esenciales a cargo de las mismas.

Artículo 2°

A los fines de la aplicación de la presente Ley los municipios que adhieran a la misma deberán dictar la Ordenanza respectiva que declare que la situación de emergencia administrativa, económica, financiera en el ámbito de su jurisdicción, le imposibilita la normal prestación de los servicios públicos esenciales de su competencia.

El estado de emergencia administrativa, económica y financiera, podrá ser declarado por los Municipios de la provincia, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, y la declaración de emergencia no podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre de 2004.

Artículo 3°

La consolidación que en los términos del artículo anterior dispongan los Municipios podrá comprender tanto las obligaciones a su cargo, como las de sus organismos descentralizados y autárquicos.

Artículo 4°

La adhesión a la presente Ley, por Ordenanza Municipal, tendrá los efectos de consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior a la fecha de vigencia de esta Ley, que no estén alcanzadas por otras leyes de consolidación, y que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan a plazo en la obligación de dar sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan.

  2. Cuando medie o hubiere mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

  3. Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

  4. Cuando el Municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).

Las obligaciones mencionadas, sólo quedarán consolidadas en el caso de que existiera controversia luego de que el acto administrativo o judicial que reconoce la deuda se encuentre firme. En el caso de las corrientes cuando fueran reconocidas por autoridad competente. Quedan excluidas de la presente las deudas inferiores a cinco mil (5.000) pesos.

Artículo 5°

No estarán alcanzadas por la presente Ley las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas; con el Estado Provincial; Administración Pública centralizada o descentralizada; Entidades Autárquicas; Empresas del Estado; Sociedades del Estado; Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria; servicios de cuentas especiales; el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial; Banco de la Provincia de Buenos Aires; así como todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, las que deberán ser tratadas conformes a los acuerdos que para cada caso concreto se establecerán.

Artículo 6°

Las sentencias firmes judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación que en cada caso los Municipios dispongan en base a esta Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 3, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en el presente.

Artículo 7°

Los representantes judiciales de las Municipalidades incluidas en el presente régimen en función de los alcances del artículo 2°, solicitarán, dentro de los noventa (90) días corridos de dictada la Ordenanza de adhesión a la presente Ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas conforme esta Ley.

Artículo 8°

Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme a sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio.

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