Ley 13.436 de 27 de Diciembre de 2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°

Modifícase el Artículo 16 de la Ley 12.836, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 16: El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor:

Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o

En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 2°

Cuando los acreedores de obligaciones alcanzadas por el Régimen de Consolidación de la Ley 12.836 hagan uso de la opción prevista en el artículo 16° inciso b) de dicha Ley, serán de aplicación los criterios que se establezcan en los artículos siguientes.

ARTICULO 3°

Los acreedores deberán requerir la cancelación en efectivo, en moneda de curso legal, del importe total de sus créditos, conforme el procedimiento establecido en el artículo 15° de la Ley 12.836.

ARTICULO 4°

En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u Organismos comprendidos por el artículo 12° de la Ley 12.836, remitirán los requerimientos correspondientes a la Autoridad de Aplicación, que los atenderá exclusivamente con los recursos a que hace referencia el artículo 5° siguiendo el orden de prelación y cronológico que en esta Ley se establecen.

ARTICULO 5°

La Autoridad de Aplicación determinará anualmente -en base a una proyección del total de obligaciones a ser comprendidas en los alcances de la Ley 12.836- los recursos necesarios a los efectos de atender las solicitudes de pago en efectivo a que se refiere el artículo 16° inciso b) de la Ley 12.836. Dicha previsión integrará la Ley General de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente, y deberá ser consecuente con las previsiones de recursos y gastos contenidas en la misma. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos que anualmente se destinen a atender el pago en efectivo de obligaciones consolidadas no podrán ser inferiores al cuatro (4) por ciento del total de obligaciones a ser con solidadas según se desprenda de la estimación de la Autoridad de Aplicación.

En caso que los recursos afectados en un ejercicio no fueren suficientes para atender la totalidad de las solicitudes de cancelación en efectivo, éstas pasarán al ejercicio siguiente, siendo de aplicación nuevamente el orden de prelación a que hace referencia el artículo 6°.

Los recursos afectados y no utilizados en un ejercicio no engrosarán el monto del año siguiente.

ARTICULO 6°

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