Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 006146/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAF N° 6146/2016/CA1 “JCR SA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre los recursos interpuestos en los autos “JCR SA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia definitiva, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que JCR SA promovió demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) por cobro de intereses por mora por pago fuera de término de certificados de obra y de redeterminación de precios, correspondientes al contrato de obra pública celebrado con la demandada que fueron reconocidos por resolución AG

    1010/12, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago.

    Por sentencia del 19.12.2022, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la pretensión y, en consecuencia, tuvo por acreditada la existencia de mora en el pago de los certificados de obra y de redeterminación de precios, por lo que sostuvo que el pago resultó parcial y señaló que los intereses moratorios se continuaron generando hasta la cancelación total (conf. arts. 776 y 777 del Código Civil), a la tasa que fija el art. 48 de la LOP.

    Destacó que en la pericia no se tuvo en cuenta la resolución AG

    982/03, incluida en el pliego y que toma en cuenta la fecha de la presentación de las facturas y que conlleva el diferimiento del vencimiento de pago, por lo que ordenó que en la etapa de ejecución deberá practicarse la liquidación definitiva teniendo en cuenta para determinar los días de mora lo dispuesto por esa resolución.

    En cuanto a los intereses moratorios, dispuso que se calcularan a la tasa del art. 48, de la ley 13.094, conforme la resolución 623/09, hasta la fecha de liquidación; con más intereses desde esa fecha a la tasa pasiva que publica el Banco Central hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 27.12.22 y 29.12.222).

    Puestos los autos en la Oficina, tanto la DNV como JCR SA

    fundaron sus recursos (escritos del 22.02.23), que fueron replicados recíprocamente.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, la actora sostiene que la sentencia es incongruente y resolvió extra petitum en tanto al invocar la resolución 982/2003 de la DNV se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes con afectación del principio de adquisición procesal y de igualdad en el proceso, ya que esa resolución no fue mencionada ni agregada como prueba a la contestación de demanda y recién se introdujo en el curso de la producción de la prueba.

    Hace notar que en la prueba documental ofrecida por la demandada se adjuntaron las resoluciones 700/16 y 623/09 de la DNV y se omitió

    mencionar a la que ahora toma la sentencia como elemento a tener en consideración para liquidar el crédito que ya fue liquidado por el perito de oficio.

    También se agravia de que la sentencia declara la existencia del crédito adeudado por intereses moratorios sobre los pagos al contratista, así como los intereses sobre aquéllos, pero sin aplicar la misma tasa a estos últimos, sino la del Comunicado 14290 del BCRA. Aclara que recurrió el acto administrativamente y luego inició en esta demanda para obtener la declaración de nulidad parcial de la resolución DNV AG 1010/12, ya que solamente cuestiona lo que respecta al monto de la deuda y su liquidación.

    Explica que la sentencia no se expide respecto al pedido de nulidad parcial de la resolución 1010/2012 DNV -que es el objeto central de este litigio-

    en tanto se cuestiona la aplicación de la tasa prevista en la Comunicación 14290 del BCRA para la liquidación del crédito por intereses sobre intereses por mora en el pago de los certificados de obra pública que, al resultar accesorios de lo principal deben seguir la misma suerte y, consecuentemente, deben ser liquidados con la misma tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización.

    Además, se queja de que la sentenciante omitió pronunciarse sobre el monto de la condena y difirió su fijación para la etapa de ejecución de la sentencia, cuando lo cierto es que el crédito ya había sido determinado por el perito contador de oficio.

    A modo de conclusión, manifiesta que la demandada reconoció

    el crédito mediante la resolución 1010/12 hace más de once años, pero al liquidarlos sustituyó la tasa activa BNA que manda reconocer el art. 48 de la ley 13.064 (sobre los pagos al contratista), por la pasiva del Comunicado 14290 del BCRA, olvidando el principio básico de derecho que dispone que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

    Por último, también cuestiona la distribución de costas por su orden.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF N° 6146/2016/CA1 “JCR SA c/ EN - DNV s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

  4. ) Que, por su parte, la DNV sostiene que la jueza de grado omitió expedirse sobre la falta de reserva de derechos por parte de la actora que,

    asegura, fue señalada en reiteradas oportunidades, especialmente en la impugnación al informe pericial y en el alegato.

    Explica que el crédito que se reclama en la causa no se encuentra debidamente probado, pues la actora no acreditó haber efectuado las reservas de derecho pertinentes a efectos de perseguir los intereses por mora que ahora demanda.

    Agrega que esa cuestión no puede ser soslayada y que la juzgadora tampoco menciona cuál sería la razón, si la hubiere, o la causa legal que amerite dispensar en el caso la obligación referida.

    En segundo lugar, sostiene que, al considerar el pago del capital del certificado como un pago parcial, resulta violatorio del principio de legalidad.

    Dice que hay que distinguir dos periodos claramente diferenciados. El primero relativo a los supuestos intereses que corren desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago del capital, donde la mora es automática, conforme al art. 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que por el pliego existe plazo concreto para su cumplimiento.

    Y el segundo, el periodo posterior, desde el pago del certificado en adelante, donde no existe un plazo determinado para cancelar dichos intereses y por lo tanto el acreedor debe constituir en mora al deudor, mediante la intimación fehaciente. Es decir que, para la segunda etapa, se aplica el art. 887 CCCN. Ello, en razón de que ni los pliegos del contrato ni la Ley de Obras Públicas así lo establecen.

    Para fundar su petición cita el criterio receptado por la Sala I de esta Cámara en los autos caratulados “EQUIMAC SACIF E I c/ EN-DNV-RESOL

    777/01 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, sent. del 23.12.79.

  5. ) Que, ante todo, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que dieron lugar al presente litigio, de acuerdo con las constancias de la causa.

    La actora se desempeñó como contratista de la obra denominada “Ruta Nacional N° 81 – Provincia de Salta. Tramo: Pluma de Pato Empalme Ruta Nacional N° 34 – Sección I: Km. 1833,30-Km.1863,30”.

    Como consecuencia de las demoras registradas en el pago de los certificados de obra y/o de las liquidaciones de redeterminaciones de precios que correspondía liquidar por aplicación de lo establecido por la ley 13.064 y las normas y disposiciones complementarias, la contratista formuló un reclamo en sede de la demandada por la suma de $1.782.663,95.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Ante esa presentación se dio intervención a las áreas técnicas pertinentes de la DNV.

    La Sección Jurídico Contable practicó una liquidación de intereses por pagos fuera de término de los certificados y fondos de reparo teniendo en cuenta la documentación que surgía de los expedientes de pago en los que verificaron la fecha de vencimiento, la fecha de pago, beneficiario del pago y monto pagado (v. fs.

    89/90 de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa el 16.5.17).

    Por su parte, la Subgerencia de Asuntos Jurídicos en lo sustancial rechaza el pago de intereses por la supuesta emisión demorada de certificados, por no existir normativa legal que habilite esa petición, pero para el caso de que se considere que corresponde liquidar intereses por el pago de certificados fuera de término, entonces deberá estarse al informe de las contadoras de la repartición,

    supeditado a la existencia de partida presupuestaria (v. dictamen 45998/12, fs. 91/92).

    Finalmente, el Administrador General de la DNV emitió la resolución 1010/12 en la que se admitió parcialmente el objeto del reclamo.

    En lo que aquí interesa, rechazó la suma pretendida por la actora en concepto de intereses por pago de certificados de obra fuera de término (art.

  6. de la resolución).

    En cambio, reconoció la suma de $985.462,31 en concepto de intereses moratorios, conforme a la liquidación practicada por la Sección Jurídico Contable al 18/4/2012, en la que se aplicó la tasa establecida por el art. 48 de la LOP

    desde el vencimiento del pago, y desde el pago a la fecha a la que se practicó la liquidación con la...

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