Resolución 623/2009

Fecha de la disposición10 de Febrero de 2009

Que, en tal sentido, corresponde reiterar que habiendo la Distribuidora adoptado un accionar para solucionar la incidencia planteada por el usuario, el reclamo debió ser clasificado como 'procedente'.

Que, a idénticas conclusiones puede arribarse respecto del reclamo Nº 2006-0009139, toda vez que en la respuesta al reclamo, la Distribuidora exceptúa el cobro de la tasa de reconexión, al haber tomado conocimiento.

Que, asimismo, la Distribuidora indica expresamente que en su sistema se ha corroborado el pago de la factura del bimestre 02/06 el día 14/06/06, pero que la entidad no se encontraba habilitada para el cobro.

Que, respecto al reclamo Nº 2006-00004292, corresponde indicar que habiéndose originado el proceso de reclamación debido a un error de la Licenciataria --que incluso efectuó el resarcimiento correspondiente-- se mantiene la observación.

Que, asimismo, se ratifica la procedencia del reclamo Nº 2006-00004783, toda vez que cuando el mismo fue ingresado al ENARGAS, tras ser clasificado como 'improcedente' en primera instancia por la Distribuidora, la misma procedió a ajustar los consumos de los últimos tres períodos (05/05, 06/05 y 1/06).

Que, respecto del reclamo Nº 2006-8237, amén que resulta improcedente la entrega de un aviso de deuda a un menor de edad, cabe aclarar que de la documental obrante a fojas 145, los datos incorporados en el formulario impreso no se encuentran completos.

Que, dicha circunstancia debe ser asumida por la Distribuidora, adoptando todos los recursos que le suministra la normativa vigente para demostrar con documentación fehaciente lo afirmado en su descargo.

Que, el argumento relacionado con la ausencia de perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros, no guarda relación con el objeto de imputación en los presentes actuados, toda vez que con prescindencia de la solución asignada a los casos particulares, el hecho reprochable endilgado a la Distribuidora se relacionó con el incumplimiento de los lineamientos atinentes a la clasificación de los reclamos, de acuerdo a lo normado por la Resolución Nº 1192/99 y sus Notas Accesorias.

Que, el artículo 10.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aplicable al caso de marras, expresamente estipula que 'Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa de la Licenciataria y de las personas por quiénes ella deba responder, salvo cuando expresamente se disponga lo contrario'.

Que, tal criterio significa que la sola violación objetiva de la norma genera como consecuencia la responsabilidad del incumplidor, sin que sea necesario probar que éste o alguna persona por la cual deba responder, hayan tenido intención de incumplir, o simplemente hubieran actuado de tal forma por negligencia o descuido. Es decir, si violó la norma impuesta, es responsable.

Que, no debe soslayarse que la Distribuidora es una empresa que posee la tecnología y capacitación necesaria para evitar o solucionar problemas de esta índole, y por ende es sobre quien recae la obligación de obrar con mayor prudencia y responsabilidad en especial teniendo en cuenta que sobre ella pesa una obligación de hacer, cual es prestar un servicio público con eficiencia.

Que, la relevante función que cumplen las Licenciatarias, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.

Que, ello así, la pretensión de la Licenciataria relativa a la exención de sanción no puede prosperar. Que en virtud de lo expuesto y constancias obrantes en el expediente mencionado en el Visto corresponde la aplicación del Régimen de Penalidades, Punto X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto 2255/92.

Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59 inciso (a) y (g) de la Ley 24.076, lo previsto en el Sub Anexo I del Decreto 2255/92 y Decretos PEN Nº 571/07, 1646/07 y 953/08.

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a GAS NATURAL BAN S.A. con una multa de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) por la incorrecta aplicación de los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y las Notas accesorias ENRG/GR/GAL/D Nº 4519/98 y ENRG/GR/GAL/D Nº 4064/99 en la clasificación de los reclamos correspondientes al año 2006.

ARTICULO 2º

El...

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