Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Octubre de 2018, expediente FMZ 023046481/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23046481/2010/CA1, caratulados: “JAUVEN NICOLAS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado JAUVEN VARIOS Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56, contra la resolución de fs. 53/55, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 53/55?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 53/55 la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 56, el que fue concedido a fs. 60 y a fs. 64/67 funda los mismos.

    En primer lugar se queja por cuanto la Sra. juez ‘a-quo’ dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes E. y L., es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Menciona que en el precedente E. no se establece la aplicación del ISBIC, solamente la CSJN se limita a confirmar la sentencia de segunda instancia sin arrimar ningún argumento relacionado con la conveniencia de aplicar un índice u otro.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419036#219260946#20181018120057722 Asimismo destaca que es el Poder Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24241).

    Solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 (RIPTE), que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    Agrega que los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad del derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de solidaridad.

    A continuación se queja respecto de la movilidad argumentando que a partir de la ley 24.463 la Excma. Corte en el caso ‘H.R.’ sostiene que los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto sancionada por el Congreso Nacional conforme el cálculo de recursos respectivos y de la posibilidad de fundar la pretensión de movilidad del haber de retiro en una proporción determinada de la remuneración de los activos.

    Entiende que la actualización de los haberes previsionales reclamados deviene abstracto atento que es la propia ley la que se ha ocupado de traer solución clara justa y concreta al reclamo de marras.

    Finalmente marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la actora contesta a fs. 69/72, argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad y a fs. 73 pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la prestación en el día 02 de octubre de 2006 (ver Expte. Administrativo nº

    024-20-06867134-6-357-00001), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    1).- En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419036#219260946#20181018120057722 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A ratificar lo dispuesto por la Sra. Juez a-quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.

    Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES 140/95.

    2).- En relación al agravio que versa sobre el suplemento de sustitutividad que plantea ANSES, debo decir que esta S. con fecha 15/05/2018 se pronunció en la causa Nº 23047460/2011 caratulada: “L.M.M.”, donde por las razones allí expuestas, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que establecía un suplemento por sustitutividad equivalente al 70% del sueldo activo.

    En ese momento se realizó una interpretación integral del plexo constitucional y se tuvo por justa la pretensión del actor, en base a la integralidad y debida proporcionalidad a la que debe sujetarse los haberes jubilatorios. Se tuvo en miras la doctrina de la CSJN sentada en las causas “B.I.”, “Elliff” y “Quiroga”, en los cuales se estableció, entre otras cosas que : “Que también ha destacado que la Constitución Nacional" reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos ( CSJ 000068/2010(46-

    Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 11/9/2014). También se sopesó el fallo “B.” de la Excelentísima Cámara de la Seguridad Social Sala, que por cuestiones formales, fue dejado firme por la CSJN.

    No obstante ello con fecha 12 de junio del 2018 la C.S.J.N., se expidió específicamente sobre la temática de sustitutividad, en el fallo “FRE 12001599/2006/1IRHl caratulado: "B., G. el ANSeS s/ previsional ley 24.463"; donde, por unanimidad y siguiendo el dictamen del procurador, sostuvo que la interpretación que se le debe dar a la ley 24.241 es dentro de un principio de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419036#219260946#20181018120057722 solidaridad por cuanto el nuevo régimen reemplazó la tasa de sustitución única que existía en el régimen de la ley 18.037.

    De acuerdo con el máximo Tribunal, en el régimen vigente el haber jubilatorio total debe surgir de distintos componentes variando la relación entre ingresos y prestaciones según la cantidad de servicio con aportes...

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