Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente FLP 027442/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos N° 27442/2016 caratulados “JAUREGUI, E.I.c. s/ reajuste de Haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 1/2/2022 que hizo lugar a la demanda incoada en autos por el Sr. JAUREGUI contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio -si fuera menor a este plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241), y en consecuencia, ordenó al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor aplicando las pautas e índices de actualización señalados en el decisorio, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante y conforme la normativa legal que resulte aplicable, con más intereses la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Impuso las costas en el orden causado (art. 21

de la Ley 24.463) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 2/2/2022-.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260

Programa de Reparación Histórica

, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 26/08/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) la declaración de inconstitucionalidad art. 7 inc. 2, Ley 24.463; c) la sentencia omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en el Art. 7º

de la Ley 24.463; d) la sentencia en recurso en cuanto ordena la aplicación de índices que terminan por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la Ley 24.241

(versión original) y el art. 53 de la Ley 18.037 y e) el Juez a quo dispuso que no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 13/3/2022.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 5/12/2010 en el marco de las Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la aplicación del índice RIPTE en la actualización de las remuneraciones Fecha de firma: 25/08/2022

Alta en sistema: 26/08/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

destinadas a...

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