Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2014, expediente Rp 119235

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1454

P. 119.235 - “Jara Vega, S.D. s/ Re curso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 10.686 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I.”.

///PLATA, 3 de septiembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.235, caratulada: “J.V., S.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 10.686 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2012, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de S.D.J.V. y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional nº 1 del mismo Departamento Judicial que había condenado al nombrado a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de hurto (fs. 264/269 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, la señora defensora oficial, doctora F.V., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 272/278 vta.-.

    En cuanto a su admisibilidad expresó que si bien el pronunciamiento que impugna no impuso una pena superior a diez años de prisión, igualmente el recurso debe prosperar en virtud de existir “…gravedad institucional y necesidad [de] dirimir cuestiones jurídicas respecto al derecho de fondo aplicable” y por encontrarse comprometidas garantías constitucionales (fs. 273 vta./274).

    En lo que respecta a la procedencia de la presente vía, denunció la falta de fundamentación del pronunciamiento en crisis y la errónea aplicación del artículo 162 en relación con el art. 42, ambos del C.P. (fs. 274).

    Planteó que dicho decisorio carece de la debida fundamentación y se refirió a la obligación que recae sobre los jueces de fundamentar sus resoluciones en virtud de lo dispuesto por los arts. 371 del C.P.P. y 171 de la Constitución de la provincia (fs. 274 y vta.).

    Refirió que la sentencia en cuestión adolece de un análisis crítico de los elementos de prueba recabados y que no se explican las conclusiones obtenidas de su mérito (fs. 275 vta./276).

    Por otra parte, indicó que no existe prueba certera de la materialidad ilícita y de la autoría penalmente responsable de Jara Vega; por el contrario, afirma que se verificó una situación de duda a partir de los dichos de la “presunta víctima” -Gastaldi- los cuales resultan contradictorios entre sí (fs. 276).

    A tales fines, transcribió extractos de lo manifestado por aquél en sus sucesivas declaraciones y concluyó que sus dichos “…no arrojan suficiente luz como para esclarecer completamente el supuesto hecho, en el sentido de tenerlo por acreditado en su exteriorización material conjuntamente con la participación de Jara Vega”, remarcando que la duda radica en el “tipo de conducta que presuntamente desplegó [su] asistido y en todo caso si la misma puede serle reprochada penalmente” (fs. 276 vta./277 vta.).

    Invocó, de este modo, el principioin dubio pro reoen base al cual solicitó la absolución de su pupilo (fs. 277 vta./278).

  3. Cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo procede en los casos de sentencia definitiva, que revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, pudiéndose únicamente fundar en la inobservancia ó errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En elsub lite, el requisito vinculado con el monto de la pena -dos meses de prisión- no se encuentra abastecido.

    Y si bien es criterio de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios del remedio procesal intentado (art. 494, C.P.P.) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac...

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