Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Diciembre de 2009, expediente 3.122/1998

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 3.122/1998

SENTENCIA Nº 36737 JUZGADO Nº 21 AUTOS:

RAMIREZ JARA MARCELINO c/ Y.P.F. YACIMIENTOS

PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO s/ PART. ACCIONARIADO

OBRERO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2009 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.C.E.M. DIJO:

  1. Por sentencia firme de fs. 224/227 se reconoció un crédito a favor del actor, cuyo pago se declaró sujeto al régimen de consolidación de la deuda pública, que estableció plazo y modo de satisfacerlo.

    La resolución de fs. 831/835, que previa desestimatoria del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 64 y 66 de la Ley 25.827 –Ley de Presupuesto 2004- formulado por la parte actora, dispuso “la cancelación de las acreencias mediante la entrega de bonos de consolidación que correspondan en virtud de la normativa mencionada precedentemente”, viene apelada por la parte actora a fs. 842/850.

  2. La primera consolidación de deudas fue establecida por la ley 23.982 y en el contexto de la convertibilidad prevista en la ley 23.928. Fue con motivo de esta ley que se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptando la constitucionalidad del régimen en términos generales, pese a lo cual existieron pronunciamientos puntuales en los que atendiendo a las particularidades del caso y a la situación del acreedor se declaró su inconstitucionalidad.

    En tal sentido, siguiendo el antiguo precedente del caso “R.”

    (Fallos 243:467), sostuvo la Corte que la legislación de emergencia, para no ser violatoria de la Constitución Nacional, debía reunir determinados requisitos: a)

    haber sido dictada para remediar una grave situación de emergencia; b) haber suspendido “sólo temporalmente” los efectos de las sentencias firmes; c) que se deje a salvo la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos 1

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    judiciales (cfr. precedente “Iachemet”, Fallos 316:779). Fue así que este pronunciamiento, pese a considerar que la ley 23.982 había sido sancionada con el objeto de remediar la grave situación económica financiera en la que se encontraba el Estado Argentino, afirmó que, la norma no respetaba el principio de que la restricción a la cosa juzgada fuese temporal, pues conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (en aquél caso, la actora contaba con 91 años de edad), se encontraba imposibilitada de percibir la totalidad del crédito reconocido a su favor.

    Posteriormente, el Máximo Tribunal aplicó la doctrina de este precedente en el caso “Escobar” (Fallos 318:1593), en el cual se discutía el pago de una indemnización a quien había sufrido graves lesiones y requería atención inmediata.

    Sin embargo, y sin que esto implique contradicción alguna con los precedentes señalados anteriormente, la constitucionalidad del régimen fue posteriormente reconocida en las causas “F., Encarnación” (Fallos 316:797), y “Laporte” (Fallo 318:805), oportunidad en la que destaco que la ley confería dos opciones a los acreedores del Estado: a) pago en efectivo; b)

    suscripción de bonos de consolidación. Tras analizar tales opciones, sostuvo que en ambas se preveían pagos parciales y en caso de urgente necesidad, existía la posibilidad de enajenar los títulos, por lo que los diez años (o dieciséis según si la deuda es previsional o no), era el plazo máximo más allá del cual no podría aplazarse el pago por el Estado.

    A consecuencia de ello puede sostenerse que la Corte Federal aceptó la constitucionalidad del régimen en determinadas condiciones: a) un contexto de estabilidad económica; b) la existencia de una opción de pago en efectivo; c) la posibilidad de pagos parciales; d) la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado “en caso de urgente necesidad”; e) la no existencia de una situación particular que implique la imposibilidad de que el acreedor perciba la totalidad de la deuda o necesite su cancelación para atender necesidad inmediatas.

  3. Las pautas que se tuvieron en cuenta para admitir la constitucionalidad del régimen de la ley 23.982 podrían ser en cierta forma proyectadas con respecto a la ley 25.344. En efecto, cuando se sancionó la ley 25.344 también regía la convertibilidad que resguardaba el valor de la moneda pese al paso del tiempo, y esta ley también , como aquélla, contemplaba un plazo máximo de pago de la deuda de 10 y 16 años según fuese previsional o no “a sujeta a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la 2

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    Administración Nacional, para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de diciembre de 1999” y la posibilidad de suscribir a la par, por el importe parcial...

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