Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 043140/2019

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43.140/2019

AUTOS: “JALOF MATÍAS JOSUE C/ SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE

LA ARGENTINA S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 26/10/2022, que rechazó en lo principal la demanda promovida, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados respectivamente por las contrarias. La letrada interviniente por la parte actora en el segundo párrafo del séptimo agravio y el letrado de la demandada en el cuarto agravio in in fine apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

Se queja la parte actora porque la sentenciante de grado concluyó que la medida extintiva adoptada por la empleadora resultó ajustada a derecho. En orden a ello, se queja porque se omitió considerar los hechos y la prueba producida en autos a la luz de la sana crítica y, en especial, porque no se aplicó el principio consagrado por el art. 9 de la LCT; tilda al fallo de arbitrario por carecer de argumentación y debida fundamentación, en particular porque no se pronunció respecto de las faltas de proporcionalidad y contemporaneidad entre la falta y la sanción dispuesta por la empleadora. Se agravia por el rechazo de la multa del art. 30 del CCT 418/00 con sustento en que ha sido incorrectamente aplicado. Objeta el rechazo de las diferencias salariales reclamadas con fundamento en la supuesta errónea categorización. Finalmente, apela la imposición de costas y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador.

La demandada se queja porque la a quo consideró que entre el 1/1/05 y el 31/8/07 las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo. Critica la decisión en cuanto se la condenó a abonar supuestas diferencias salariales correspondientes al mes de abril del 2019, SAC proporcional del primer semestre 2019 y Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., J. con vacaciones DE CAMARA más la incidencia sobre el SAC. Cuestiona la condena a Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

entregar un nuevo certificado de trabajo así como también al pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Por último, apela la imposición de costas y por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora en conjunto y al perito contador.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré en primer lugar la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión en cuanto juzgó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora y, por ende, rechazó las indemnizaciones de ley por él pretendidas. Sostiene que la a quo se limitó a transcribir las declaraciones testimoniales sin analizar las manifiestas contradicciones y su falta de coincidencia con las circunstancias fácticas alegadas por la demandada. Insiste en que si se hubiesen analizado los testimonios rendidos conforme las reglas de la sana crítica y observando el principio que consagra el art. 9 de la LCT, el caso debía resolverse en sentido contrario al que lo hizo la Sra. Juez. Alega que la epístola por la cual se le comunicó el despido no cumple las exigencias del art. 243 LCT, pues simplemente se limita a mencionar que en el mes de diciembre el actor habría utilizado términos agresivos en una supuesta comunicación que le habría enviado a la Sra. M.. En orden a ello, se queja por la incorrecta aplicación del derecho vigente y por la falta de argumentación y fundamentación del decisorio en crisis ya que en él se resolvió tener por ciertos hechos de los que la demandada no logró

siquiera probar en qué fecha ocurrieron, todo lo cual hace que la tilde de arbitraria. Por último, alega que no se pronunció respecto de la proporcionalidad y contemporaneidad entre la falta y la sanción dispuesta por la empleadora y que no fue constituido en mora ni se le inició el sumario previo en los términos que establece como obligatorio el CCT

418/00.

Considero que, sin perjuicio del esfuerzo desplegado por el recurrente en el memorial en análisis, los argumentos expuestos no resultan idóneos como para conmover lo resuelto (conf. art 116 LO).

Hago esa afirmación porque, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su memorial, de los términos del fallo se desprende que la Sra. Juez a quo efectuó una claro y minucioso análisis de la prueba aportada en autos explicando en forma pormenorizada los elementos que la llevaron a concluir del modo que lo hizo, de modo que la supuesta falta de fundamentación y argumentación que invoca el quejoso en el escrito recursivo carece de todo sustento y debe desestimarse.

Asimismo, y con relación a los reparos que efectúa el recurrente en torno a la comunicación del despido, señalo que la misma no se limita simplemente a mencionar que en el mes de diciembre el actor habría utilizado términos agresivos en una supuesta comunicación que le enviara a la Sra. M., pues en dicha misiva se expuso concretamente cuáles fueron esos términos por él empleados y en qué

circunstancias se materializaron. Adviértase que en la mentada epístola no sólo se indicó

Fecha de firma: 28/02/2023

que como respuesta a “un mail de carácter general Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

que la Srta. B.M. había Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

remitido, cuyo asunto era titulado: Salguero 195 Capital… refirió textualmente: Estaría bueno que se respete las vacaciones de los compañeros. Yo no jodo a nadie, ni x Outlook… ni whatsapp..ni nada…” sino que también se le hizo saber que “una vez que… retomó tareas en diciembre de 2018, cuando se encontró con la Sra. Belén MENTANA en la Oficina de Cobranzas del Anexo sito en la calle J.1., y cuando la misma le refiere que su respuesta al correo electrónico había sido totalmente desubicada… en presencia de los Sres. M.M. y R.F.

comenzó a insultar y agredir a la Sra. M.. Entre sus graves conductas e improperios, comenzó refiriéndole a la Sra. MENTANA: ―V. no sos nadie, ni coordinadora ni jefa para darme órdenes…, denigrando y menospreciando las tareas que la misma realiza en la Entidad. Luego de que la Sra. M. procediera a responderle que sus tareas consistían en asignar trabajo a los cobradores, Ud. comenzó

a gritarle, invitando a la misma a ir a la esquina solos, a arreglar las cosas sin que nadie la proteja. Claramente, Ud. amedrentó y agredió a su compañera de trabajo,

quien quedó profundamente afectada por la situación. Tal fue el grado de agresión de Ud. hacia la persona de la Sra. M., que en dicho momento intervino el Sr.

R.F. (testigo de los hechos), quien lo tomó del brazo y lo invitó a dejar la oficina. Mientras Ud. se retiraba, continuó gritando e insultando a la Sra.

M., diciendo: ―vos sos una pelotuda, hija de puta, quien carajo te crees que sos,

chúpame la pija, no me rompas más las pelotas… El sólo hecho de tener que reproducir sus barbaridades, resulta repulsivo. Por el mismo temor que Ud. le infundió a sus compañeros de trabajo, la misma afectada recién ha podido comunicarlo a las autoridades de la Entidad el día 27/03/2019, en una reunión con el Sr. Marcelo NASTRI

(Gerente de RR.HH.). Luego de tomado conocimiento de la gravedad de los hechos, el día 28/03/2019 se elevó la denuncia correspondiente, y se puso en conocimiento de los hechos a la Junta Directiva, que ha tomado la intervención correspondiente. En virtud de ello y teniendo en consideración la gravedad de su proceder para con su compañera de trabajo, le notificamos que se ha producido un quiebre absoluto en la confianza que un empleador debe depositar en un empleado; en consecuencia, y en aras de proteger la integridad psico-física de sus empleados y – especialmente- cumpliendo con el principio de Protección Integral de la Mujer (Ley 26.485), a partir de la fecha se lo despide con causa” (los destacados me pertenece), términos éstos que, lejos de ser vagos como aduce el recurrente en el memorial, permiten apreciar con suficiente claridad, conforme lo exige el art. 243 de la LCT, cuáles son los hechos objetivos que se le atribuyeron al trabajador y que configuraron la injuria que impidió la prosecución del vínculo entablado entre las partes.

Por lo demás, señalo que comparto el análisis que Fecha de firma: 28/02/2023 efectuó la a quo de la prueba testimonial que aportó la demandada a efectos de acreditar la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

causal por ella invocada al despedir (M., M., F.F., I. y Nastri), pues los deponentes, valorados conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 90

LO) fueron contestes en afirmar que luego de reintegrarse de sus vacaciones y en ocasión de encontrarse a la Sra. M. aquél se dirigió verbalmente a ésta última de manera violenta, denigrándola en presencia de otros compañeros y propinándole insultos de relevante importancia, tal como se indicó en la misiva disolutoria. No soslayo que el recurrente aduce que los testigos incurrieron en manifiestas contradicciones y que no coincidieron respecto de las circunstancias fácticas alegadas por la demandada en torno a los hechos que se le imputan ni...

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