Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Noviembre de 2012, expediente L 106697

PresidentePettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.697, "Jakowzuk, J.A. contra Transportes Lavallol S.R.L. Despido y ley 24.013".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 361/373 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 383/396), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 397 y vta.

Dictada a fs. 409 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó íntegramente la acción que J.A.J. promovió contra "Transportes Lavallol S.R.L.", toda vez que no halló acreditada la relación laboralá invocada por el actor como sustento de su pretensión (v. fs. 283/292).

    1. Este Tribunal, en oportunidad de abordar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la legitimada activa (v. fs. 294/308 vta.), consideró que el sentenciante de grado había decidido la controversia mediante una apreciación absurda de la prueba y de las propias circunstancias de hecho que resultaban de la causa, pues al haber tenido por acreditada la prestación de tareas por parte del señor J. a favor de la demandada, la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo hacía recaer en esta última la demostración de que lo fueron bajo alguna otra modalidad o característica -en el caso, que la actividad era realizada de manera autónoma como "fletero independiente", tal como lo alegara en su escrito de contestación de la demanda-, sin que hubiera logrado alcanzar dicho cometido (v. fs. 319/336).

      En tales condiciones, esta Suprema Corte revocó la sentencia impugnada en cuanto no había hallado verificada la existencia de una vinculación laboral entre las partes (art. 23, L.C.T.), y remitió los autos al tribunal de origen a fin de que, con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios, determine los presupuestos fácticos indispensables en orden a las acciones y defensas entabladas y dicte el pronunciamiento que corresponda respecto de los diferentes reclamos incoados por el actor (v. fs. 335 vta.).

    2. Devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el tribunala quo-nuevamente integrado- declaró la existencia de la relación laboral invocada, como así también la procedencia de la demanda promovida, en cuanto allí se procuraba obtener el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y los demás rubros que específicamente indicó. La rechazó, en cambio, respecto de la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 80 de la ley 20.744 y vacaciones no gozadas, así como de los daños derivados de la privación del "subsidio por desempleo" (v. sent., fs. 361/373 vta.).

      Para así resolver, sostuvo que el accionante se desempeñó como chofer profesional en relación de dependencia de "Transportes Lavallol S.R.L.", desde el 6 de junio de 1994 hasta el 6 de marzo de 2000 (v. vered., fs. 363 y vta.).

      Determinó que negada por la accionada la relación laboral frente a la intimación efectuada por J. a los fines de que se procediera a la correcta registración del contrato de trabajo, como así también al pago de los salarios adeudados, éste se consideró injuriado, entendiendo ela quoque la situación de despido en que se colocó el día 6 de marzo de 2000 resultó plenamente justificada (v. sent., fs. 368).

      En tales términos, declaró procedente las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, haciendo lugar además al pago del sueldo anual complementario del año 1999, el proporcional al primer semestre del 2000 y los días trabajados en el mes de marzo del mismo año; y ordenó también la entrega de los certificados previstos en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 12 inc. "g" de la ley 24.241, bajo apercibimiento de astreintes (art. 666 bis del Cód. C..) (v. sent., fs. 371).

      Por otra parte, rechazó el pago de las vacaciones correspondientes al año 1998 (v. sent., fs. 368in finey vta.), como asimismo la aplicación de las penalidades de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 al considerar"... que no había cumplido correctamente el trabajador con la intimación establecida en el art. 11 de dicho cuerpo legal, al no coincidir la remuneración por la cual intenta ser registrado, con la denunciada en el escrito de demanda como mejor percibida" (v. sent., fs. 368 vta.).

      Tampoco prosperó la pretensión destinada a percibir la reparación por los daños y perjuicios derivados de la presunta privación de las prestaciones por desempleo, por juzgar ela quoque el actor no había promovido ni agotado la tramitación para lograr la obtención del mismo (v. sent., últ. fs. cit.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo y errónea interpretación del art. 11 de la ley 24.013 y violación de los arts. 10, 11 y 15 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que identifica.

    En primer término se agravia...

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