Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Febrero de 2023, expediente FRE 003464/2017/CA003

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3464/2017

JAGNIAUX, J.R. c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 09 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “JAGNIAUX, J.R.

C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS - SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

expediente N° FRE 3464/2017/CA3, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 18/08/2020, hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos –SPF- liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el Decreto 243/15 a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de septiembre de 2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. Nº 586/2019 y Resolución MJYDDHH 607/2019-, rechazando por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas.

Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art.

  1. “responsabilidad jerárquica”, art. 3° “complementaria por grado”,

art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este último tiene carácter remunerativo, como así también deberá

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art.

14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento” (Decreto 379/89). El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberán ser abonados de acuerdo a la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria y los intereses deben calcularse conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y demandada interponen sendos recursos de apelación en fechas 21/08/2020 y 25/08/2020, respectivamente.

Radicada la causa ante esta Cámara, la actora expresa agravios en fecha 26/04/2021 y el SPF hace lo propio el día 06/05/2021. Los mismos fueron replicados en fecha 08/05/2021 por el SPF y el 09/05/2021 por la parte actora en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

  1. La actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria.

    En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida y en ejecución (puntos 4.b y 4.c de la misma).

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a-quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

    La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

    Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D..

    243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

    Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución Nacional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

    Señala que no existe congruencia entre el reconocimiento de la vigencia de derechos de raigambre legal y la materialización de los mismos. Efectúa consideraciones.-

    Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formó

    parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios,

    éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente en el momento del cese del trabajo.-

    Sostiene respecto de los suplementos y compensaciones que el decreto 243/15 otorga, que no existen beneficios de naturaleza idéntica a los reclamados en autos, puesto que la compensación “gastos por prestación de servicio” (art. 5º del decreto 243/15), es una asignación de carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, cuya percepción se encuentra condicionada a la prestación de servicios,

    mientras que el suplemento “racionamiento” (decreto 379/89), preveía el derecho de incluir su percepción dentro del haber de retiro, previa cancelación de los aportes previsionales correspondientes.

    Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía -“Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015- en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista -“Compensación por Gastos de Representación” del art. 7º del citado decreto.

    Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277, específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte;

    1. que con el Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual +

    suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

    Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

    Finaliza con petitorio de estilo.-

  2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    1. que la resolución en crisis no toma en cuenta los argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se Fecha de firma: 09/02/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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