Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2023, expediente FLP 140010/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 140010/2018/CA1, caratulado “JACOBS, K.D. c/ ANSES s/ PENSIONES”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La señora K.D.J. con el patrocinio letrado del abogado D.J.F.,

    promovió la presente demanda en los términos del artículo 15 de la Ley N° 24463 mediante la cual impugnó

    la resolución administrativa N° RBO-D N° 01144/18 de fecha 19 de junio de 2018, emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS),

    por la que se le denegó el beneficio de pensión derivada que fuera por ella peticionado en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor C.D.V..

    Con ese objeto, relató que desde el 16 de abril de 1993 se encontraba casada legalmente con el señor V., vínculo que mantuvo hasta día 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual su esposo falleció.

    Siguió relatando, que de dicha unión nacieron sus hijos, todos ellos mayores de edad al momento del inicio de la acción.

    Expresó que la ANSeS denegó el pedido de pensión presumiendo su culpa en la separación, cuando del análisis de las constancias obrantes en el expediente no surge elemento alguno que permita afirmar que estuvo separada del señor V. y, mucho menos, su culpabilidad en un hecho inexistente, debiendo presumir su inocencia, salvo prueba en contrario.

    Reiteró, que con el señor V. no se encontraban separados y explicó que sus domicilios no Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    coincidían en tanto el causante había declarado uno diferente al de ella por razones de índole laboral y políticas.

    Por último, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, ordenándose el otorgamiento de la pensión derivada del fallecimiento del señor V..

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 23 de septiembre de 2019, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente,

    negó todos los hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    En apretada síntesis, sostuvo que del análisis del expediente administrativo no surgía que la señora J. dependiera económicamente del causante ni que hubiera intentado en vida obtener alimentos de éste,

    quedando evidenciado que el fallecimiento del señor V. no provocó en la aquí actora una situación de desamparo.

    Frente a la evidente desatención recíproca entre los ex cónyuges a lo largo de tantos años,

    entendió que no sería razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso del causante y que dicha mejoría deba ser soportada por el sistema previsional.

    A todo evento, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 82 de la Ley N°

    18037.

  3. Con fecha 22 de octubre de 2019 el juez de origen desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la Ley N° 24463, por rem. art. 25 inc. a) de la Ley N°19549), difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno (art.

    346 C.P.C.C.N.; art. 82 Ley N° 18037 vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N° 24241) e impuso las costas en el orden causado (art. 21 Ley N° 24463).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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  4. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 213/216 hizo lugar a la demanda iniciada por la señora K.D.J. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y revocó la Resolución Administrativa nº 01144/18, ordenando a dicho organismo a otorgar la pensión directa a la nombrada (art. 53 Ley N° 24241 y su dto. reglamentario; arts. 14,

    15 y ccdts. Ley N° 24463, t.o. Ley N° 24655). Asimismo,

    impuso las costas por su orden (art. 21 Ley N° 24463) y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16, 21, 54 y ccdts. Ley N°

    27423).

  5. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso, a fojas 217, recurso de apelación, con expresión de agravios obrante a fojas 221/223 y réplica de la contraria adjuntada a fojas 225/230.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se orienta a cuestionar la sentencia en el entendimiento de que no le corresponde a la señora J. el acceso al beneficio en tanto se encontraba separada de hecho al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual, con aplicación de la Ley N°17562, se le denegó en sede administrativa su solicitud de pensión.

    Considera que de la prueba producida surge tal separación, así como también la inexistencia de reclamo por alimentos y/o el acuse de culpas por la desvinculación.

    Agrega que la pensión tiene carácter sustitutivo, y que, en el caso, quedó evidenciado que el fallecimiento del señor V. no provocó en la solicitante una situación de desamparo, por lo que no resulta razonable que la contingencia deba ser soportada por el sistema previsional.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que se impongan las costas por su orden.

  6. Planteada así la cuestión a resolver, en primer término es dable señalar que no se presenta discutida la fecha de fallecimiento del señor C.D.V., acaecida el día 30 de noviembre del año 2016.

    En virtud de dicha circunstancia, resulta necesario el análisis de la procedencia de la cuestión ventilada teniendo en consideración las modificaciones introducidas en la materia por el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ello es así, en tanto el Código Civil de V.S. establecía una extensión diferente de la obligación alimentaria según que él o la cónyuge hubiera sido declarado/a o no culpable de la separación personal o en el divorcio. Así, cuando éste se hubiera decretado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges, el culpable le debía al inocente “todo lo necesario para mantener el nivel de vida del cual gozaron durante la convivencia”

    (art. 207, C.C.), mientras que en los casos de culpabilidad de ambos o si el/la culpable reclamaba alimentos al/la inocente, la obligación alimentaria se reducía a lo necesario para la subsistencia de quien los reclamase (art. 209, C.C.). Se entendía también mayoritariamente que éste era el contenido de la obligación alimentaria cuando los cónyuges se separaban o divorciaban a través de las llamadas “causales objetivas” (presentación conjunta o separación de hecho sin voluntad de unirse, sin reconocimiento de inocencia).

    Ahora bien, el 1 de agosto del año 2015 entró

    en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.

    Dicha norma se ha adaptado a las nuevas formas de familia que se fueron dando a lo largo del tiempo y Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    reconoce relaciones familiares diferentes a la “familia tradicional” receptada en el Código de Vélez Sarsfield.

    De su análisis se advierte que las trascendentes reformas en las relaciones de familia impactan de manera sustancial en el derecho de pensión regulado por las leyes previsionales.

    Así, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil y Comercial, el matrimonio está

    indisolublemente unido a un proyecto de vida en común,

    basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, debiendo prestarse asistencia mutua.

    La nota definitoria del matrimonio está dada por ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda del bienestar de sus...

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