Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Octubre de 2021, expediente FMZ 007674/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 7674/2020/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.M.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7674/2020/CA1, caratulados: “IVARS SIDANELIA

C/ANSES S/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de N° 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/10/2020, contra la resolución 14/10/2020, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cám ara Dr.

Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

1- Que contra la resolución de fecha 14/10/2020, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 15/10/2020.

2- La representante de ANSES al momento de expresar agravios entiende que la vía del amparo elegida no es la adecuada, resultando la via idónea el proceso sumario que prevé el art. 15 de la ley 24.463 (hoy ordinario en virtud de las modificaciones de le ley 25.488).

Se agravia al considerar que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. Oportunamente ANSES denegó el beneficio solicitado por no reunir la calidad de aportante regular con derecho; condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Señala que el actor no encuadra en ningún supuesto previsto en la norma, por lo tanto y esto aun cuando en el caso particular pueda ser injusto, las leyes tienen carácter general y su mandante debe aplicarlas a todos por igual, a fin de mantener la sustentabilidad del sistema previsional.

Resalta que la sentencia deviene arbitraria al condenar a ANSES a integrar el haber mínimo legal cuando el beneficio no posee componente público.

Asimismo considera que las diferencias requeridas deben calcularse desde la fecha en que la sentencia quede firme, y no desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

Por último considera que no debe condenársele al pago de diferencias que pudieren existir más intereses ya que no se encontraría en mora.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 26/10/2021

Alta en sistema: 27/10/2021

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

  1. - Corrido el traslado de rigor, en fecha 26/10/2020 la actora contesta por intermedio del Defensor Oficial, solicita el rechazo del recurso con costas.

Cumplidos los trámites procesales de rito, el 31/08/2021 pasan los autos al Acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora solicita su beneficio de pensión directa como consecuencia del fallecimiento de su esposo, el Sr. A.W.M., acaecido el 17/02/2005. Realiza el trámite de solicitud de pensión por fallecimiento ante MET AFJP, y comienza a cobrarlo en fecha marzo 2007. Pero a medida que el tiempo transcurría el desfasaje del monto que cobraba era notorio, al punto tal de que cuando inicia la demanda por amparo (mayo de 2020) percibía una pensión de $ 2.987, cuando el haber mínimo garantizado era de $ 15.892. De dicha demanda obtiene sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 14/10/2020, la cual es apelada por ANSES.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, en primer lugar ingresar en el análisis sobre la procedencia formal de la acción instaurada.

Sabemos que, por imperativo constitucional, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos amparados por garantías constitucionales”.

Es sabido que al establecer el artículo citado que el amparo procede siempre...

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