Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 13 de Septiembre de 2013, expediente 68/13.

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 68/2013 –S. III – C.F.C.P

Italia, L.R. s/recurso de casación “

REGISTRO N° 1658/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, D..

L.E.C., E.R.R. y Mariano H.

B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por el Prosecretario de Cámara, Dr. W.D.M. con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

68/2013 caratulada “Italia, L.R. s/recurso de casación”,

con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P., de los D.. G.V. y A.F., en representación de la parte querellante, y del Dr. P.C.F., a cargo de la defensa del nombrado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R.,

B..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez Dra. L.E.C. dijo:

PRIMERO:

Llega el expediente a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 22/27 por el Sr. Fiscal General, contra la resolución obrante a fs. 11/18

vta. dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 26 de esta Ciudad que hizo lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada promovida por la defensa y sobreseyó a L.R.I. del delito de abuso sexual calificado.

La impugnación fue concedida a fs. 28/vta. y mantenida a fs. 36.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, el Sr. Fiscal de Cámara solicitó que se haga lugar a la impugnación (fs. 40/45).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO:

I. El Sr. Fiscal General encauzó la impugnación en las previsiones del inc. 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado.

Resaltó que la interpretación efectuada por el Tribunal sobre el principio ne bis in ídem se opone a lo resuelto por esta Cámara de Casación en la sentencia obrante a fs.

590/601.

Señaló que el referido principio constitucional requiere como presupuesto para su aplicación, entre otros requisitos,

la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, extremo no verificado en el caso pues el pronunciamiento absolutorio dictado en relación a Italia por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 4, fue impugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal y anulado por esta S. Tercera, que dispuso el reenvío de las actuaciones para la sustanciación de nuevo juicio.

A tenor de la jurisprudencia citada en su libelo recursivo, afirmó que no hubo una nueva persecución penal por el mismo hecho, sino la continuación del proceso de conformidad con lo establecido por la ley procesal vigente.

Concluyó que “El Ministerio Público ha cumplido con creces su tarea, y prueba de ello es que la Cámara de Casación ha fallado en consecuencia. Que ahora los exacerbados derechos del imputado alcancen una dimensión tal que superen los catálogos procesales, resulta de una gravedad equiparable a la concepción que también pregona la perforación de los mínimos legales… El sufrimiento que para el imputado pueda significar la realización del nuevo juicio no resulta siquiera comparable con el de las víctimas que,

habiendo obtenido la revisión de un fallo que no satisface sus expectativas, verían ahora definitivamente frustrados sus derechos.

.

Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 68/2013 –S. III – C.F.C.P

Italia, L.R. s/recurso de casación “

casación, se declare la nulidad del pronunciamiento cuestionado, se resuelva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de formal y se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda para su sustanciación.

II. El Sr. Fiscal General ante esta Cámara compartió

las reflexiones efectuadas por su colega de la instancia previa y profundizó sobre el alcance de la garantía constitucional en ciernes.

Resaltó el deber del Ministerio Público Fiscal de controlar los actos de gobierno exigido por el sistema republicano (art. 120 de la C.N., ley 24.946, y art. 433 del ordenamiento procesal penal).

En ese contexto, acotó que la ley procesal regula en los artículos 433, 445 y 458 el recurso del ministerio público fiscal en los casos previstos por la ley, entre ellos, el entablado contra la sentencia absolutoria, facultad reconocida implícitamente por el Alto Tribunal a partir de Fallos “A.” (320:2145) y ratificada por el legislador a través de la ley 26.374.

Precisó que el criterio seguido por el Tribunal deja sin sentido los artículos 123 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establecen el deber de fundamentar los fallos judiciales.

Señaló que el mentado principio constitucional no obstruye la facultad de recurrir la sentencia absolutoria pues su alcance está limitado a impedir la doble persecución penal por el mismo hecho, pero no el doble grado de conocimiento.

Lógico es suponer que si la ley manda que la sentencia absolutoria sea fundada, debe prever un mecanismo de control de su cumplimiento, de lo contrario, dejaría de ser imperativa, y, para tal fin, le otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de impugnarla por la vía de los artículos 456 inc. 2º y 458 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que la interpretación que de la garantía contenida en los instrumentos internacionales incorporados con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22 CN), realizan los órganos encargados de su control y aplicación, no recepta el criterio propugnado por la defensa de Italia, atendido favorablemente por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 26.

Citó el caso “L.C.O. c. Paraguay” de la Comisión IDH, los casos C.P. c. Perú, S.C.,

n º 5, 221, punto dispositivo 13; “C.H. c. Perú,

S.C. nº 56, 129; decisión de interpretación de sentencia,

S.C., nº 65, 16 y 17 y punto dispositivo 2; “R. c.

Guatemala

, S.C., nº 126, 130 a. de la CIDH; y la Observación Central nº 32, del Comité de Derechos Humanos,

del 23 de agosto de 2008.

De esos textos fluye que la garantía de ne bis in ídem sólo opera cuando el imputado ha sido absuelto o condenado en forma definitiva (sentencia firme) de acuerdo al procedimiento penal interno de cada Estado.

Resaltó que ése ha sido desde antiguo el criterio elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de Fallos Weissbrod (312:597); y advirtió que en “S.” (333:1687) y K.Y.S. (del 27 de diciembre de 2011) el Alto Tribunal no ha sentado la doctrina que invocan los integrantes del Tribunal, en tanto en ninguno de ellos se alcanza la mayoría sobre el punto en cuestión (decreto ley 1285/58, art. 23 Adla, XVIII-A, 587) y por ende,

no hay deber de conformar la decisión a lo allí resuelto.

Puso de relieve que la propia Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efecto pronunciamientos absolutorios con base en la doctrina de la arbitrariedad descartando implícitamente toda violación a la garantía de ne bis in ídem.

Finalmente, sostuvo la reserva del caso federal.

TERCERO

Reseñados los agravios, cabe resaltar liminarmente que la decisión del aquo, objeto de recurso, desatiende lo resuelto por esta S., con distinta integración, en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 obrante a fs.

590/601, que resolvió anular la sentencia absolutoria dictada Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 68/2013 –S. III – C.F.C.P

“Italia, L.R. s/recurso de casación “

en relación a L.R.I., apartó al Tribunal del conocimiento de la causa y ordenó el reenvió al órgano jurisdiccional que correspondiera para la sustanciación de un nuevo juicio.

En ese fallo, a cuyos términos se hace remisión por razones de brevedad, este...

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