Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 1.565/07

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

1565/07

TS07D42612

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 42612

CAUSA N°: 1.565/07 - SALA VII - JUZGADO N°: 3

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.010, para dictar sentencia en estos autos: “ISMAEL,

D.C. c/ FABRICACIONES TEXTILES ARGENTINAS S.A. y otros s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Las partes recurren disconformes con distintos aspectos del fallo de grado que, en lo principal,

    admitió la demanda entablada con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    RECURSO DE LOS CODEMANDADOS JORGE ALBERTO

    GAYOSO, G.C. DE GAYOSO Y FABRICACIONES TEXTILES

    ARGENTINAS S.A.

  2. En cuanto a la queja relativa a que se desestimó el planteo defensivo de la demandada inherente a que el despido se habría producido por fuerza mayor, destaco lo que esta S. tiene decidido: "para despedir por falta o disminución de trabajo, el empleador debe acreditar: a) la existencia de falta o disminución del trabajo que por su gravedad no consienta la continuidad del vínculo, b) que la situación no le sea imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no haya culpa ni negligencia empresaria, c) que se respetó el orden de antigüedad, d) la perdurabilidad de la situación supuestamente desencadenante de la crisis empresarial y e)

    la política proyectada tendiente a conjurar la situación de desequilibrio económico financiero.

    De no cumplirse con los extremos enunciados -a mi juicio- desaparece la pretendida validez exculpatoria de responsabilidad y renace el deber indemnizatorio en plenitud atento que el trabajador es un miembro vital de la comunidad de trabajo y, como tal, no puede ser privado de su salario por causas ajenas al cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

    1565/07

    La postura del trabajador frente a la comunidad empresaria hace que, por naturaleza, las consecuencias directas de la política empresaria le resulten totalmente impropias desde que "...el trabajador enajena su trabajo por un precio y así como, en principio, no participa de los beneficios de la empresa, afirmo que tampoco debe soportar las pérdidas, sus inconvenientes o sufrir dificultades económicas..." (v. ponencia del Dr. J.C.F.M. en el VIII Congreso Ibero Americano y VII Congreso Nacional), argumentación de indudable validez desde que el trabajador dependiente normalmente no interviene en la planificación empresaria y -en consecuencia-

    debe resultar extraño a los riesgos que toma el empresario.

    No resulta lógico, entonces, que sea el trabajador quien cargue con las consecuencias desfavorables del giro empresario traducida en la clausura del establecimiento (que es el argumento en el cual la apelante basó principal y oportunamente su crítica), puesto que lo relevante del caso es que el empleador no demostró haber tratando de adoptar medidas tendientes a salvar esa circunstancia desfavorable y, en forma indirecta, seguir así

    brindando al trabajador los medios de subsistencia que procurara al momento de formalizar el contrato de trabajo.

    Mucho menos, ha intentado acreditar su inimputabilidad frente al acontecer que -a estar a la doctrina y jurisprudencia uniforme- también es recaudo formal para la admisibilidad de la pretensión (en igual sentido,

    esta S. en autos: "Ferro, A. c/ Comercio Internacional s/ despido"; S.D. N° 25.642 del 28.9.95 y mas recientemente, en: "C.R., E. c/ Edusoft S.A. y otro s/ Despido"; S.D. 36.762 del 12.6.03).

    Por otra parte, ni siquiera se señala puntualmente prueba alguna, concreta y objetiva de haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis (cfme. art. 98

    y ssgtes. de ley 24.013) o que la accionada hubiera respetado la antigüedad y cargas de familia de los trabajadores al establecer el orden de los despidos conforme lo dispone el 1565/07

    art. 247 –párrafos 2° y 3°- la L.C.T. (en sentido similar,

    esta S. en: "V., R. y otros c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/

    Despido"; S.D. 36.357 del 18.10.02), por lo que también cabe desestimar el pedido de aplicabilidad de la norma en cuestión por estos motivos (en sentido similar, esta S. en “Verschoor, William c/ San Sebastián S.A. s/ Despido”; S.D.

    38.207 del 03.02.05).

  3. Tampoco es atendible la crítica a la fecha de ingreso reconocida al dependiente (11.11.93), pues con los testigos F.M. (v. fs. 424) y A.M. (v. fs. 428) quedo demostrado que el trabajador prestaba servicios para la empleadora con anterioridad a la fecha en que fue inscripto como trabajador dependiente (lo cual data recién del 19.12.03).

    En tal sentido frente a la falta de registro adecuado de la relación laboral (y ante el consecuente incumplimiento registral) resulta válida la decisión del “a quo" de tener como cierto el salario denunciado en la demanda por aplicación de la presunción contemplada en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues las constancias registrales confeccionadas en forma unilateral por la principal pierden veracidad en casos de demostrarse, como ha acaecido en el presente, la falta de adecuación a los hechos (cfme. arg. art. 53 tex. cit.). “Non verbis sed factis standum est”.

    Máxime, cuando en el recurso solo pide que se adopten otros valores distintos, pero no hay puntualización acerca cómo y por qué valores quedaría reexpresada la condena, circunstancia que impide conocer la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345).

  4. Las recurrentes se agravian por el hecho de que la condena alcanzó a las personas físicas codemandadas en autos, debido a que el “a quo” juzgó que la falta de registro acorde a las premisas fácticas de la prestación laboral constituye un severo incumplimiento que justifica su 1565/07

    condena personal en los términos de los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

    En efecto, en razón de las consideraciones que dejo expuestas supra, las declaraciones testimoniales dan cuenta clara de la prestación de trabajo por parte del actor en forma clandestino o “en negro” en el transcurso de gran parte de la relación por la cual estuvo unido a la principal,

    ya fuera a la persona jurídica para la cual culminó sus tareas (Fabricaciones Textiles Argentinas S.A.), como a quienes le precedieron en la explotación (incluído el Sr.

    J.A.G., quien ya figuraba como explotador del establecimiento a título personal en los albores de la relación que los unió al dependiente).

    En tal contexto, debo destacar que no llega cuestionado a esta altura del proceso que las personas físicas demandadas participaron en el fraude contractual del dependiente y, en el caso de la Sra. C., ostentó -en el último período en el cual prestó...

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