Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 017374/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 17.374/2019

AUTOS: “ISLAS, M.B. Y OTRO c/ EDDING ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/9/2022, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de la accionada, se alzan las partes actora y demandada a tenor de sus respectivos memoriales, con réplicas de los demandantes y de la condenada. A su turno, la representación letrada de los actores recurrió sus honorarios, por considerarlos bajos; mientras que la requerida cuestionó los fijados a dicha representación letrada y al perito contador, por estimarlos altos.

II) Arriba sin discusión a esta Alzada, que M.B.I. ingresó a trabajar bajo la dependencia de Edding Argentina S.A., el 3/7/2017; que se desempeñó como vendedora (cfr. CCT 130/75) en el stand de la firma ubicado en el shopping “Paseo Alcorta” de esta ciudad; que cumplió una jornada de trabajo que se extendió de lunes a domingos de 9.30 a 15.30 hs., con un franco semanal fijo los días miércoles; que, mediante epístola del 1/11/2018, intimó a la empresa para que -entre otras cosas- regularizara y registrara el vínculo conforme los parámetros allí denunciados, y abonara las “diferencias y acrediten pago seguro La Estrella…”; y que, al no tener favorable respuesta a su interpelación, a través de despacho del 8/11/2018, se consideró injuriada y despedida.

A la par, arriba incólume a esta sede, que L.D.B. de L. comenzó

a trabajar bajo la dependencia de Edding Argentina S.A., el 1/8/2018; y que, por medio de misiva del 26/10/2018, la sociedad lo despidió mientras aún se encontraba vigente el período de prueba del art. 92 bis de la LCT.

III) Tras ponderar las constancias de autos, la Sra. Jueza a quo sostuvo, con base a las disposiciones del art. 92 ter LCT, que la jornada de 36 horas semanales en la que Islas cumplió servicios, no debió haber sido retribuida en proporción a las horas laboradas, sino con el salario correspondiente a la jornada completa de su categoría profesional. A su vez,

Fecha de firma: 23/03/2023 tuvo por acreditada la falta de pago del adicional del art. 30 CCT 130/75, así como Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

también que no se realizaron los aportes pertinentes al Seguro de Retiro previsto en la convención colectiva. Como consecuencia de todo lo anterior, concluyó que la decisión resolutoria que Islas adoptó el 8/11/2018, se ajustó a derecho; y, en esa inteligencia, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también a la sanción del art. 2 de la ley 25323.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte de la accionada, quien –en resumidas cuentas- focaliza su disenso a indicar que “Surge del telegrama de despido que el reclamo de la Sra. Islas versó sobre su categoría de trabajo, pero de ninguna manera con relación a la jornada de trabajo realizada, ni a la existencia de supuestas y no reclamadas diferencias. (…) Tampoco sostiene en su telegrama haber realizado cobranzas, no siendo causa alegada del despido el pago del adicional del artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75. (…) el motivo del despido indirecto fue la alegada incorrecta categorización, y no el régimen de jornada ni la realización de cobranzas.”.

Los términos del planteo, imponen memorar que, a través del citado despacho postal del 1/11/2018 (cuya existencia, autenticidad y contenido no se encuentra discutido por las litigantes), Islas emplazó a la empleadora bajo el siguiente texto: “En los términos de la ley 24013 intimo regularización laboral a tal fin denuncio fecha de ingreso 3-7-17

categoría Encargada de sucursal Paseo Alcorta CABA en tanto además de tareas de venta realizo apertura y cierre de caja manejo de posnet, armado de vidrieras, confección de planillas de ventas reposición de mercaderías, pedidos a central, cierre de sistema,

mantenimiento local, sin cobrar adicionales de convenio.- días trabajados todos los días salvo miércoles de 930 a 1530 hs. – Intimo abonen diferencias y acrediten pago seguro La Estrella – Acrediten pago aportes a obra social…”. Vale aclarar que, además, en este emplazamiento se denunció una aparente situación de mobbing que la judicante de grado tuvo por no comprobada, y ello arriba sin objeciones a esta instancia.

Ahora bien, de acuerdo con los términos de la litis contestatio, con el propósito de evaluar si a Islas le asistía derecho (o no) a colocarse en legítima situación de despido indirecto, correspondía verificar -en primer lugar- si existieron las siguientes circunstancias invocadas en la comunicación intimatoria: a) que Islas cumplió tareas de “Encargada” (cfr. 130/75); b) que no se le pagaron adicionales de convenio; c) que no se le abonaron diferencias salariales adeudadas; y d) que la demandada no acreditó el pago de los aportes a la obra social ni al seguro “La Estrella”.

El primero de los puntos ya se encuentra zanjado en disfavor de la demandante,

dado que en el pronunciamiento atacado se coligió que la actora Islas no desempeñó

funciones encuadrables en la categoría pretendida (“Encargada”), sino en la registrada de “Vendedora B” (cfr. CCT 130/75); y ello se halla exento de crítica ante esta Alzada.

Con relación a la falta de cancelación de los adicionales reconocidos por el CCT

130/75, arriba incontrovertido frente a la ausencia de cuestionamiento concreto (cfr. arg.

art. 116 LO), que la prueba testimonial es hábil para demostrar que la actora Islas realizaba Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

habitualmente tareas de facturación y/o cobranza de las ventas concretadas, lo cual generó

su derecho al cobro del adicional del art. 30 del CCT 130/75 (comúnmente conocido como de “falla de caja”), en tanto no sólo está previsto para quienes revisten la categorización de “Cajeros” del art. 7 del convenio, sino también para “… toda otra persona, que específicamente tenga obligación de cobrar dinero a la clientela” (ver texto del citado artículo). En este contexto, y habida cuenta que del peritaje contable y de la primera y segunda contestación de impugnaciones, se extrae que Islas no percibió el mentado adicional, es evidente que la empleadora mal podía negarle el reclamo que, al respecto, la dependiente le cursó previo a la ruptura.

A esta altura del análisis, no puedo dejar de recordar que el Más Alto Tribunal dejó

en claro que mientras las cuestiones de hecho dependen de lo que hayan invocado los litigantes y de lo que se extraiga de la prueba producida, las de derecho incumben al operador judicial independientemente de lo que hayan precisado las partes al respecto y -

fundamentalmente- por efecto del adagio “iura novit curia” por el que el juez tiene autorización para dirimir la controversia con arreglo al derecho que corresponda (“Banco Comercial Finanzas s/ Quiebra”, CSJN, 19/8/2004). Expresado de otra manera, el juez depende de los hechos volcados en la demanda y en su contestación, pero dispone libremente del universo del derecho para resolver la contienda; razón por la cual entiendo que el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que Islas no debió haber cobrado un salario mensual proporcional a las horas trabajadas -36 semanales-, sino el correspondiente a su categoría de “Vendedor B” y a la jornada completa de la actividad -48 hs. por semana-

(cfr. arg. art. 92 ter LCT), debe ser ratificado, dado que se han invocado y probado los presupuestos fácticos que, desde el enfoque de derecho adoptado por la jueza (que comparto), conducen acertadamente a la conclusión arribada.

En nada conmueve a la conclusión que antecede, que Islas no haya contrariado su régimen de jornada durante el lapso en que perduró la relación laboral, ya que los arts. 12 y 58 de la LCT imposibilitan asignarle al silencio el valor de una renuncia a derechos, más aún ante lo sostenido por la CSJN en Fallos 310:558).

En síntesis, se ha demostrado en estos actuados, que Islas devengó una remuneración mayor a la percibida y –por tanto- que la empleadora debió abonarle las diferencias salariales adeudadas, cuya falta de pago fue uno de los desencadenantes del distracto.

Por otra parte, de lo informado por la AFIP, surge que Edding Argentina S.A.

depositó todos los aportes de Islas dirigidos a la obra social. No así con los destinados al seguro de retiro “La Estrella”, en tanto la compañía informó que la empleadora no depositó

ninguno de ellos. En rigor, ésta es la conclusión a la que arribó la magistrada a quo, quien –a su vez- evaluó como injuriante la falta de ingreso de los aportes al sistema de retiro complementario; y al margen de que estas determinaciones llegan firmes a esta instancia ante la ausencia total de cuestionamiento al respecto (cfr. arg. art. 116 LO), debo decir que Fecha de firma: 23/03/2023

Alta en sistema: 27/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

las comparto, sin...

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