Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Abril de 2023, expediente FCB 029746/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 29746/2017

AUTOS: “ISLA, DIOSMA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

En la ciudad de Córdoba, a 10 del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ISLA, DIOSMA ALICIA C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES

(Expte. N°

FCB 29746/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal de V.M., que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demandada entablada en contra de la A.N.Se.S y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LILIANA NAVARRO –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor, A.G.S.T., dijo:

  1. La parte actora funda el recurso de apelación conforme escrito presentado en el Sistema Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la ley 24.241 que establece el índice de movilidad jubilatoria RIPTE. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice ISBIC conforme fallo “Elliff”. Seguidamente sostiene la improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417. Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos, en consecuencia solicita que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme la movilidad determinada por la ley 26.417. Asimismo, objeta la aplicación de la ley 27.541 por entender que Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que obligan a la aplicación retroactiva de la Ley 27.426 y disponen la suspensión de la movilidad dispuesta por el Congreso de la Nación. Requiere que se utilice en autos la fórmula de movilidad de la ley 26.417 y que tal adecuación respecto a la ley 27.541 pueda ser examinada en la etapa de liquidación. Igualmente, plantea la insuficiencia de la tasa de interés aplicada por el A quo solicitando se fije la tasa activa de la cartera general (préstamos anuales) nominal, anual, debido a la situación inflacionaria del país y a la naturaleza alimentaria de haber jubilatorio. Finalmente critica que las costas sean impuestas en el orden causado.

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (conforme surge del Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión derivada, de la jubilación por invalidez del causante, obtenido con fecha 19/12/1989 con arreglo a la Ley Nº 18.037 (conforme surge de la consulta al Sistema de Gestión de expedientes de ANSES), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S

    mediante resolución agregada a fs. 10/13.

  3. Sentado ello cabe aclarar que si bien el beneficio de pensión solicitado por la actora se enmarca dentro de la ley 24.241, para dirimir la norma aplicable debe tenerse en cuenta que el causante forjó su beneficio previsional en plena vigencia de la Ley 18.037 como se ha dicho precedentemente, por lo que debe estarse a la misma.

  4. En primer lugar, corresponde hacer mención que el Alto Tribunal había dispuesto, en el caso “Chocobar”, que un reajuste en la jubilación constituía una indexación prohibida por la ley de Convertibilidad y sólo aprobó un incremento menor del 13,8%, a la vez que estableció que la ley de convertibilidad había derogado la movilidad establecida por la ley 18.037.

    Posteriormente, en el fallo “S., la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la ley 23.928 no implica la suspensión o derogación de la movilidad del art .53 de la ley 18.037, como se sostuvo en el precedente “Chocobar” y,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 29746/2017

    AUTOS: “ISLA, DIOSMA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”

    en consecuencia, se deben actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron luego del 31-03-91, por la ley 18.037. En suma, la Corte ordenó actualizar las remuneraciones históricas con el Índice del Nivel General de Remuneraciones hasta el 31.3.1995. Con este fallo, la Corte dejó sin sustento el razonamiento básico del precedente “Chocobar”. Ahora bien, en el período posterior, es decir desde el 1.4.95, no hay incrementos hasta el 31.12.2001.

    A continuación, el 26.11.2007 el Tribunal Cimero se expidió en el caso “B., con el cual se completa el criterio de actualización de las remuneraciones y movilidad jubilatoria, empalmando lo dispuesto en “S.” desde el 1.1.2002 con el nivel general del Índice de Salarios del INDEC. Es decir, con la aplicación conjunta de los precedentes “S.” y “B., la actualización de las remuneraciones y la posterior movilidad del haber se realiza con los índices del Nivel General de Remuneraciones hasta el 31.3.95 y con el Índice de Salarios del INDEC en el lapso 1.1.2002 al 31.12.2006. A partir del 1.1.2007, deben aplicarse los aumentos dispuestos por la normativa legal pertinente, es decir, a partir del 2007 se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del D.. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417.

    Teniendo en cuenta el análisis efectuado, y que estamos ante un beneficio de la ley 18.037, -como se ha dicho- corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada por los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, en cuanto ordena en relación al haber inicial la aplicación de la ley 24.241, y en consecuencia reajustar el haber previsional de pensión de la actora tomando en consideración la doctrina de los fallos “S.” y “B.” de la CSJN.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

  5. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O.

    28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-

    junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará

    trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS),

    inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J.,

    G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág.

    499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 29746/2017

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    retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía...

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