Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 024040250/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040250/2011 ISAURRALDE, R.F. Y OTROS C/ ENA-

EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos nº FMZ 24040250/2011/CA1, caratulados:

ISAURRARLDE, R.F. Y OTROS c/ ENAEJERCITO ARGENTINO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 200 por la parte

actora y a fs. 201 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 193/197 y vta. por la que

se resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por Ricardo Fabián

INSAURRALDE, C.E.L., C.A.T., Sergio Daniel

FERRER, R.W.D.P. y E.J.L. contra el Estado Nacional

– Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército Argentino y, en consecuencia,

declarar que los suplementos y compensaciones creados por el decreto Nº 2769/93 deben

incorporarse al concepto sueldo del haber mensual a partir del dictado del decreto Nº

1104/05 (1º de julio de 2005) y hasta el y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones

dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar el carácter

remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del

haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 hasta la entrada en vigencia del

citado decreto Nº 1305/12. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias

resultantes no prescriptas con más intereses a la tasa activa que publica el Banco de la

Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser

acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa

Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., J. de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área que corresponda

    (Contaduría General del Ejército o IAF) en cada caso en particular, a efectos que la practique

    de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

    SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

    17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

    caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

    751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando

    II. 4º) RECHAZAR formalmente el hecho nuevo planteado por la parte actora en relación

    al decreto Nº 1305/12 conforme lo expuesto en el considerando VI. 5º) IMPONER las

    costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 6º)

    REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando

    VIII. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 193/197 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

    establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M.,

    C. y P..

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara

    Subrogante, Dr. J.A.G.M., dijo:

    I.C. la sentencia de fs. 193/197 y vta., cuya parte resolutiva ha

    sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso de apelación a fs. 200 y 201

    los representantes de la parte actora y del Estado Nacional respectivamente, siendo los

    mismos concedidos por el Inferior, según constancias de fs. 202.

    Elevados los autos a esta Alzada, expresa agravios a fs. 225/238 la

    Dra. Olmedo en representación de la parte actora, quien manifiesta que se agravia del límite

    temporal del derecho de los actores al 31 de julio de 2.012 por parte del juez “aquo” y la

    falta de tratamiento de la impugnación de nulidad.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., J. de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A M. que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los actores

    porque al imponer dicho límite temporal de la pretensión original implicaría caer en un

    dispendio de actividad jurisdiccional que obligaría a los actores al sometimiento de nuevas

    demandas por el mismo objeto respecto del decreto 1305/12.

    Dice que el reconocimiento de los derechos que impusieron la

    demanda de autos, importan en sí mismos la oposición de preclusión frente al posterior

    decreto derogatorio del decreto 2769/93.

    Luego hace referencia a la estabilidad del acto administrativo, cita

    jurisprudencia en apoyo de sus dichos y expone mayores fundamentos de la apelación, a los

    que hago remisión en mérito a la brevedad. Hace reserva del caso federal.

  3. A fs. 206/213 vta. la Dra. P. en representación del ENA,

    expresa los motivos de su disenso, y dice en primer término manifiesta que se agravia por

    cuanto el J. “aquo” hizo lugar a la acción desconociendo normas reglamentarias que

    regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley 19.101 y decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren los recaudos para hacer

    lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar presupuesto nacional en desmedro a la

    seguridad pública y a favor de un interés particular.

    Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

    2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,

    como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite

    mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las

    relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

    Indica que el fallo le agravia porque se asigna carácter general a las

    modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en

    los decretos de referencia, y contrariamente a lo dispuesto en los mismos, se ordena su

    incorporación al haber mensual.

    Expresa que en relación a los adicionales transitorios, las normas

    aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativo, ni bonificables, además de

    su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, sino

    que sólo lo perciben aquellos cuyo salario bruto mensual, que incluye sólo a estos efectos, a

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., J. de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  4. Secretario de Cámara los suplementos particulares y compensaciones, gocen por aplicación de los aumentos de

    suplementos y compensaciones previstas en los decretos de un incremento inferior al 23% o

    al 19 en cada caso.

    Por ello estima que los adicionales transitorios en cuestión carecen

    del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber

    mensual como incorrectamente entendió el “aquo”, causando con ello un gravamen

    irreparable a los intereses del Estado Nacional.

    M. que la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto

    haber mensual del adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, resultó establecido

    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Bovari de D.” y

    V..

    Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto

    2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y

    constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme con lo establecido en el

    artículo 57 de la ley 19.101, en concordancia con los artículos 53, 54, 55 y 58 del mismo

    cuerpo normativo.

    Agrega que el artículo 99, inc. 2º de la Constitución Nacional prevé

    que el Poder Ejecutivo es quien expide las instrucciones y reglamentos necesarios para la

    ejecución de las leyes de la Nación cuidando de no alterar su espíritu con excepciones

    reglamentarias, lo que significa una clara atribución de competencia para ajustar la

    aplicación de la ley con el respectivo reglamento, y la reglamentación de la ley deberá

    adecuarse a lo que fije la ley de presupuesto de la Nación.

    Refiere que en ese contexto el Poder Ejecutivo Nacional definió el

    concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el modo en que serían

    calculados los suplementos, fijando en término inequívocos, cuál era la base para la

    determinación de ellos.

    Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de

    competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la

    composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los

    porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo

    en que éstos debían computarse.

    Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., J. de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    I. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De ello estima que resulta evidente que el magistrado intervinientes

    hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis, dado que debe

    entenderse que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de

    las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional.

    Indica que no puede ignorarse o desconocerse la situación socio

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR