Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 28 de Agosto de 2015, expediente FMZ 024040250/2011/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24040250/2011 ISAURRALDE, R.F. Y OTROS C/ ENA-
EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a
resolver en definitiva estos autos nº FMZ 24040250/2011/CA1, caratulados:
ISAURRARLDE, R.F. Y OTROS c/ ENAEJERCITO ARGENTINO
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 200 por la parte
actora y a fs. 201 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 193/197 y vta. por la que
se resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por Ricardo Fabián
INSAURRALDE, C.E.L., C.A.T., Sergio Daniel
FERRER, R.W.D.P. y E.J.L. contra el Estado Nacional
– Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército Argentino y, en consecuencia,
declarar que los suplementos y compensaciones creados por el decreto Nº 2769/93 deben
incorporarse al concepto sueldo del haber mensual a partir del dictado del decreto Nº
1104/05 (1º de julio de 2005) y hasta el y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones
dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. Asimismo, declarar el carácter
remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del
haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 hasta la entrada en vigencia del
citado decreto Nº 1305/12. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias
resultantes no prescriptas con más intereses a la tasa activa que publica el Banco de la
Nación Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa
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Secretario de Cámara de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al área que corresponda
(Contaduría General del Ejército o IAF) en cada caso en particular, a efectos que la practique
de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del
17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando
II. 4º) RECHAZAR formalmente el hecho nuevo planteado por la parte actora en relación
al decreto Nº 1305/12 conforme lo expuesto en el considerando VI. 5º) IMPONER las
costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 6º)
REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando
VIII. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 193/197 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M.,
C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara
Subrogante, Dr. J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 193/197 y vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso de apelación a fs. 200 y 201
los representantes de la parte actora y del Estado Nacional respectivamente, siendo los
mismos concedidos por el Inferior, según constancias de fs. 202.
Elevados los autos a esta Alzada, expresa agravios a fs. 225/238 la
Dra. Olmedo en representación de la parte actora, quien manifiesta que se agravia del límite
temporal del derecho de los actores al 31 de julio de 2.012 por parte del juez “aquo” y la
falta de tratamiento de la impugnación de nulidad.
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A M. que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los actores
porque al imponer dicho límite temporal de la pretensión original implicaría caer en un
dispendio de actividad jurisdiccional que obligaría a los actores al sometimiento de nuevas
demandas por el mismo objeto respecto del decreto 1305/12.
Dice que el reconocimiento de los derechos que impusieron la
demanda de autos, importan en sí mismos la oposición de preclusión frente al posterior
decreto derogatorio del decreto 2769/93.
Luego hace referencia a la estabilidad del acto administrativo, cita
jurisprudencia en apoyo de sus dichos y expone mayores fundamentos de la apelación, a los
que hago remisión en mérito a la brevedad. Hace reserva del caso federal.
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A fs. 206/213 vta. la Dra. P. en representación del ENA,
expresa los motivos de su disenso, y dice en primer término manifiesta que se agravia por
cuanto el J. “aquo” hizo lugar a la acción desconociendo normas reglamentarias que
regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley 19.101 y decretos 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren los recaudos para hacer
lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar presupuesto nacional en desmedro a la
seguridad pública y a favor de un interés particular.
Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite
mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las
relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.
Indica que el fallo le agravia porque se asigna carácter general a las
modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en
los decretos de referencia, y contrariamente a lo dispuesto en los mismos, se ordena su
incorporación al haber mensual.
Expresa que en relación a los adicionales transitorios, las normas
aludidas les han reconocido las condiciones de no remunerativo, ni bonificables, además de
su carácter particular, ya que no fue previsto para la totalidad del personal en actividad, sino
que sólo lo perciben aquellos cuyo salario bruto mensual, que incluye sólo a estos efectos, a
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Secretario de Cámara los suplementos particulares y compensaciones, gocen por aplicación de los aumentos de
suplementos y compensaciones previstas en los decretos de un incremento inferior al 23% o
al 19 en cada caso.
Por ello estima que los adicionales transitorios en cuestión carecen
del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber
mensual como incorrectamente entendió el “aquo”, causando con ello un gravamen
irreparable a los intereses del Estado Nacional.
M. que la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto
haber mensual del adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, resultó establecido
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Bovari de D.” y
V..
Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto
2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y
constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme con lo establecido en el
artículo 57 de la ley 19.101, en concordancia con los artículos 53, 54, 55 y 58 del mismo
cuerpo normativo.
Agrega que el artículo 99, inc. 2º de la Constitución Nacional prevé
que el Poder Ejecutivo es quien expide las instrucciones y reglamentos necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias, lo que significa una clara atribución de competencia para ajustar la
aplicación de la ley con el respectivo reglamento, y la reglamentación de la ley deberá
adecuarse a lo que fije la ley de presupuesto de la Nación.
Refiere que en ese contexto el Poder Ejecutivo Nacional definió el
concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el modo en que serían
calculados los suplementos, fijando en término inequívocos, cuál era la base para la
determinación de ellos.
Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de
competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la
composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los
porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse.
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., J. de Cámara Firmado por: H.F.C., J. de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
I. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De ello estima que resulta evidente que el magistrado intervinientes
hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso en análisis, dado que debe
entenderse que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de
las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo Nacional.
Indica que no puede ignorarse o desconocerse la situación socio
...
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