Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Mayo de 2013, expediente 96415/2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:96415/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 152572

EXPTE.N: 96.415/11 SALA III

AUTOS: "I.E.M. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de mayo de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que el derecho a la prestación de que se trata (pensión por fallecimiento) fue adquirida el 10.05.08 (ver detalle del beneficio a fs. 60/62 del trámite n° 024-2306128175-4-060-000001).

El Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 de Azul hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación originaria del causante (PBU/PC/PAP)

acordada al amparo de la ley 24241 y su posterior movilidad (incluída la pensión derivada) según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 56/59.

En su presentación se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11,

137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley...

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