Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Noviembre de 2010, expediente 12.834

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.834 -SalaIV –

“iriart,F.C. s/recurso de casación“

2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 14.123.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 118/131 de la presente causa N.. 12834 del Registro de esta Sala, caratulada “IRIART, F.C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa,

    provincia de La Pampa, mediante resolución Nro. 17 del 19 de julio de 2010, resolvió:“

    I) SUSPENDER el beneficio de la libertad provisoria otorgado a [...] F.C.I. [...] y ordenar la INMEDIATA

    DETENCIÓN [...] (art. 366 C.P.P.N). Que tras interponerse recurso de reposición contra esa resolución, el mismo tribunal dispuso, a través de la resolución 20 del 27 de julio de 2010: “

    I) NO HACIENDO LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la defensa de [...] F.C. IRIART [...] contra la resolución 17/10 dictada por este Tribunal con fecha 19/7/10" (fs. 90/93 y 108/109 vta., respectivamente).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa técnica del imputado (fs. 118/131), el que fue concedido por el tribunal de la instancia anterior (fs. 132/132 vta.).

    En primer lugar, sostuvo que la resolución 17 que “[s]uspendió” el goce de la libertad a su pupilo procesal y dispuso su alojamiento en un establecimiento carcelario, resulta equiparable a definitiva, pues ocasiona un perjuicio de imposible reparación posterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.

    Al encauzar sus agravios sobre la base del segundo inciso del art. 456 del CPPN., adujo que la resolución 17 resulta arbitraria por falta de fundamentación o motivación aparente, por cuanto al dar razón a la medida no se expresó, en forma concreta e incontrastable, en qué medida la libertad de los nocentes puede poner en riesgo la realización del debate. En tal sentido, objetó la decisión al considerar que los argumentos brindados a tal efecto resultan genéricos y, por tanto, aquéllos no pueden ser válidamente computables para habilitar al tribunal oral a ordenar la detención de los justiciables para asegurar la realización del juicio (art. 366 del C.P.P.N). Por otra parte, postuló la nulidad de las resoluciones 17 y 20 por no haber sido suscriptas por todos los integrantes del tribunal oral (art. 124 del C.P.P.N).

    Respecto a la primera, si bien reconoce que al pié del auto impugnado se dejó constancia actuarial del motivo por el cual uno de los jueces que integra el tribunal a quo no firmó la resolución (art. 109 del R.J.N), sostuvo que al formalizarse el segundo acto jurisdiccional (resolución 20), no se cumplió con aquél recaudo frente al mismo vicio, por lo que la resolución devine nula.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.834 -SalaIV –

    “iriart,F.C. s/recurso de casación“

    2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara

  4. Que el recurso intentado es formalmente admisible. Además de encontrarse razonablemente fundado, se dirige contra una resolución que dispuso la detención de una persona sometida a proceso a quien se le había reconocido el derecho a permanecer en libertad durante el trámite de la causa. De allí, deriva un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.

    En tales circunstancias, el caso bajo estudio queda al amparo del derecho al recurso (arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.), conforme el alcance que le fuera asignado, primero por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (cfr. I.. N.. 17/94, caso 11.086, “M.G., del 02/02/94; I.N.. 55/97; Caso 11.137, “J.C.A.,

    Argentina, 18/11/97, parág. 252) y, más recientemente, por la por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 02/07/04, parág. 158). En efecto, según su doctrina, el derecho a recurrir el fallo contemplado en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. tiene el propósito de garantizar al imputado la posibilidad de obtener un reexamen de la sentencia definitiva adversa (“fallo”), antes de que pase en autoridad de cosa juzgada y, de tal forma, se consolide un perjuicio indebido; así como también de “todos los autos importantes”, es decir, de los que sin ser definitivos, puedan asimilarse a ellos por sus efectos (cfr. de esta Sala IV, Causa Nro. 6149, “RODRÍGUEZ, H. s/ recurso de casación”, rta. el 13/6/06, Reg. N.. 7556, C.N.. 9738,

    RODRÍGUEZ, J.A. s/recurso de casación

    , rta. el 10/11/08, Reg.

    N.. 11.016, entre otras).

    La revisión de la decisión que se propicia, se enmarca en aquéllos interlocutorios denominados “autos importantes”, en razón de la temática sobre la que recae el debate y los efectos que de ella derivan.

  5. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa ordenó la detención del justiciable a partir del 19 de julio de 2010 y hasta tanto se tramite el juicio oral y público en todas sus etapas, a fin de garantizar el correcto desarrollo del debate que comenzó a celebrarse el 2 de agosto ppdo. (Cfr. Constancia de fs. 139).

    Para así resolver, además de la proximidad y duración de la audiencia de debate, se tuvieron en cuenta una serie de intereses jurídicos a proteger (el resguardo y respeto a la integridad física y espiritual de los imputados, de las víctimas, el resguardo y protección de los numerosos testigos que han de declarar a lo largo del juicio -aproximadamente 150-, la trascendencia de los hechos que serán ventilados y su repercusión social)

    frente a lo cual y a fin de conciliarlos aquellos intereses contrapuestos y garantizar el correcto desarrollo del juicio, el tribunal de mérito hizo uso de las facultades que le son expresamente reconocidas por el ordenamiento legal (art. 366 in fine del C.P.P.N).

    De lo expuesto, no se verifica la arbitrariedad por falta de fundamentación o motivación aparente denunciada por el impugnante, toda vez que en el acto jurisdiccional atacado se han expuesto las razones concretas sobre las que el tribunal a quo cimentó su decisión.

    Y si bien cabe reconocer que la laboriosa defensa se esmera por refutar los motivos observados por el tribunal colegiado, esta situación habla a las claras de la existencia de fundamentación de la resolución puesta en crisis, y, por ende, no es posible por esta vía reemplazar la valoración jurisdiccional por la de las partes, en tanto ello dejaría sin sustento la función decisoria del tribunal, que le es propia.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N°12.834 -SalaIV –

    iriart,F.C. s/recurso de casación“

    2010-Año 2010-Año del Bicentenario MARÍA EUGENIA DI LAUDO

    Prosecretaria de Cámara De lo dicho se colige, sin hesitación, que la resolución traída a revisión satisface los recaudos de fundamentación, por cuanto se cumplió

    acabadamente con las exigencias previstas por los artículos 123 del C.P.P.N., otorgándose razones concretas para justificar la detención del justiciable desde el 19 de julio de 2010 hasta la finalización de juicio oral y público que se viene desarrollando en la actualidad (art. 366 del C.P.P.N).

    Por lo demás, se aprecia que a la existencia de motivos evaluados para tornar necesaria la detención del incuso, al delimitar temporalmente la medida, el tribunal oral observó el principio de proporcionalidad que la torna razonable. R., asimismo, que “[e]l aseguramiento físico que autoriza el último párrafo de la norma [art. 366 del C.P.P.N] no implicará

    la...

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