Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 058235/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 58235/2011 AUTOS: “IORIZZO VICENTE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes demandada y actora, a fs.130 y a fs.131, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 126/7.

La actora se agravia de la fecha inicial de pago, la actualización monetaria, la aplicación de la tasa y de los intereses, el plazo, la imposición de costas y la prescripción. Asimismo apela los honorarios regulados en primera Instancia como así también solicita la regulación de honorarios en Alzada. Por su parte la demandada a fs. 169/171 se agravia de la determinación del haber del accionante y la movilidad dispuesta.

En lo atinente a la actualización del haber inicial del beneficio acordado, estimo que, si bien ello ocurrió en vigencia de la Ley 24.241, ante los cambios legislativos y tomando en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/8/09, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/reajustes varios”, de aplicación analógica al caso que nos ocupa, las remuneraciones a que alude el art. 97 del mencionado cuerpo legal han de actualizarse haciendo uso del índice de salarios básico para el personal de la industria y de la construcción, hasta la fecha de adquisición del beneficio.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 -t.o. por el art.4 de la Ley 25.561-, estimo que lo resuelto por el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que dichas disposiciones legales fueron dictadas en un momento de acentuada emergencia económica y revisten carácter de orden público, con lo cual su cumplimiento resulta ineludible.

En lo relativo al plazo para el cumplimiento de la sentencia, estimo que ha de efectuarse una distinción entre el haber mensual resultante de la liquidación aprobada, que habrá de serle abonado a la accionante a partir del mes siguiente de quedar firme este pronunciamiento y las sumas retroactivas, respecto de las cuales resulta de aplicación lo prescripto por el art. 22 de la ley 24.463.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/ reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interés prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.

Entiendo que es aplicable al caso la prescripción liberatoria contemplada por el art. 82 de la Ley 108.037 (T.O. 1976) vigente en la actualidad por imperio de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 24.241, siguiendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 26/2/85 en autos “J., B. s/ jubilación”, oportunidad en la cual se sostuvo que en materia de reajustes por movilidad, del haber jubilatorio rige la prescripción de dos años establecida en el citado artículo. Esta doctrina ha sido aceptada, uniformemente, a partir de esa fecha.

En lo relativo a los honorarios, toda vez que no...

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