Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 023047654/2011/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23047654/2011 INTRONA, LUIS ENRIQUE C/ ANSES En Mendoza, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor
Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ 23047654/2011/CA1, caratulados: “INTRONA LUIS
ENRIQUE CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 48 contra la resolución de fs. 44/46, cuya parte dispositiva se
tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. P., C. y G..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de
Cámara Subrogante Dr. C. dijo:
I. Que contra la resolución de fs. 44/46 la demandada
interpuso recurso de apelación a fs. 48, y lo fundó a fs. 54/58.
Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber
inicial diciendo que las remuneraciones computables para su cálculo
posteriores a marzo de 1991 fueron actualizadas conforme la metodología
aprobada por el art. 32 de ley 24241, texto según ley 26417, y su
reglamentación mediante art. 4 de la Resolución 6/2009 de la Secretaría de
Seguridad Social.
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
guardan analogía con el presente caso, porque aquellos resolvieron sobre el
régimen de la Ley 18037 y aquí se ventila un beneficio jubilatorio otorgado
bajo la Ley 24241.
Se ofende respecto de la movilidad dispuesta por el período
anterior a la adquisición del derecho, por considerar que ella es de
cumplimiento imposible.
Luego, se ofendió por la movilidad dispuesta para el período
que va desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31 de diciembre del
2006, durante el cual se aplicó el fallo “B.”. Pues, según argumentó, en
este caso se discutió la movilidad en la Ley 18037, no en la Ley 24241.
A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de
acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la
Nación.
II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios a la
actora el mismo no fue contestado, por lo que a fs. 65 pasan los autos al
acuerdo.
III. Ingresando al análisis del recurso de apelación, considero
que debe acogerse y, consecuentemente, rechazarse la demanda.
La actora adquirió el derecho a la prestación el día 07 de
septiembre de 2010 (ver expediente administrativo nº 02420081470228004
000001), al amparo de la ley 24.241.
a. Por un lado, no se ha justificado que corresponda reajustar el
haber inicial.
A mi juicio, en el fallo en crisis se yerra al ordenar su recálculo
de acuerdo al precedente “Elliff”, porque en éste la ANSeS había actualizado
las remuneraciones computables según el índice previsto en la Resolución
140/1995 ANSeS hasta marzo de 1991, dejando sin actualizar los sueldos
posteriores a esa fecha; y la Corte ordenó que se actualice conforme ese índice
sin aquella limitación temporal. En cambio, en los presentes la ANSeS no
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
procedimiento establecido en la ley 26417 y su reglamentaria Resolución
6/2009 SSS para los beneficios adquiridos con posterioridad a febrero de 2009
(como es el caso de marras), procedimiento que prevé la actualización de la
totalidad de las remuneraciones computables (v. fs. 65 del expediente
administrativo n° 02420081470228004000001).
Si bien una primera aproximación al texto del artículo 2 de esa
ley 26417 conduce a pensar que sólo las remuneraciones devengadas desde
marzo de 2009 son actualizadas conforme al índice creado por ella, lo cierto es
que, en la reglamentación que de la ley ha hecho la ANSeS mediante el
dictado de las resoluciones por las que publica los índices de actualización
(Resolución 130/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados entre marzo y
agosto de 2009; Resolución 69/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados
entre septiembre de 2009 y febrero de 2010; y así sucesivamente con las
resoluciones n° 130/2010, 651/2010, 58/2011, 448/2011, 47/2012, 327/2012,
30/2013, etc.), el organismo previsional ha implementado la actualización para
la totalidad de las remuneraciones computables, sean anteriores, sean
posteriores a marzo de 2009. Y, conteste con ello, en el caso de marras
actualizó la totalidad de las remuneraciones computables (v. expediente
administrativo n° 02420081470228004000001).
Dado que la actora no ha cuestionado la validez las resoluciones
de ANSeS mencionadas ni la forma en que ella aplica la ley 26417, considero
que este tribunal no puede...
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