Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 023047654/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23047654/2011 INTRONA, LUIS ENRIQUE C/ ANSES En Mendoza, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 23047654/2011/CA1, caratulados: “INTRONA LUIS

ENRIQUE CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 48 contra la resolución de fs. 44/46, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara Subrogante Dr. C. dijo:

I. Que contra la resolución de fs. 44/46 la demandada

interpuso recurso de apelación a fs. 48, y lo fundó a fs. 54/58.

Allí se agravió respecto de la redeterminación del haber

inicial diciendo que las remuneraciones computables para su cálculo

posteriores a marzo de 1991 fueron actualizadas conforme la metodología

aprobada por el art. 32 de ley 24241, texto según ley 26417, y su

reglamentación mediante art. 4 de la Resolución 6/2009 de la Secretaría de

Seguridad Social.

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

guardan analogía con el presente caso, porque aquellos resolvieron sobre el

régimen de la Ley 18037 y aquí se ventila un beneficio jubilatorio otorgado

bajo la Ley 24241.

Se ofende respecto de la movilidad dispuesta por el período

anterior a la adquisición del derecho, por considerar que ella es de

cumplimiento imposible.

Luego, se ofendió por la movilidad dispuesta para el período

que va desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31 de diciembre del

2006, durante el cual se aplicó el fallo “B.”. Pues, según argumentó, en

este caso se discutió la movilidad en la Ley 18037, no en la Ley 24241.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de

acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la

Nación.

II. Que, corrido el traslado de la expresión de agravios a la

actora el mismo no fue contestado, por lo que a fs. 65 pasan los autos al

acuerdo.

III. Ingresando al análisis del recurso de apelación, considero

que debe acogerse y, consecuentemente, rechazarse la demanda.

La actora adquirió el derecho a la prestación el día 07 de

septiembre de 2010 (ver expediente administrativo nº 02420081470228004

000001), al amparo de la ley 24.241.

a. Por un lado, no se ha justificado que corresponda reajustar el

haber inicial.

A mi juicio, en el fallo en crisis se yerra al ordenar su recálculo

de acuerdo al precedente “Elliff”, porque en éste la ANSeS había actualizado

las remuneraciones computables según el índice previsto en la Resolución

140/1995 ANSeS hasta marzo de 1991, dejando sin actualizar los sueldos

posteriores a esa fecha; y la Corte ordenó que se actualice conforme ese índice

sin aquella limitación temporal. En cambio, en los presentes la ANSeS no

Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

procedimiento establecido en la ley 26417 y su reglamentaria Resolución

6/2009 SSS para los beneficios adquiridos con posterioridad a febrero de 2009

(como es el caso de marras), procedimiento que prevé la actualización de la

totalidad de las remuneraciones computables (v. fs. 65 del expediente

administrativo n° 02420081470228004000001).

Si bien una primera aproximación al texto del artículo 2 de esa

ley 26417 conduce a pensar que sólo las remuneraciones devengadas desde

marzo de 2009 son actualizadas conforme al índice creado por ella, lo cierto es

que, en la reglamentación que de la ley ha hecho la ANSeS mediante el

dictado de las resoluciones por las que publica los índices de actualización

(Resolución 130/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados entre marzo y

agosto de 2009; Resolución 69/2009 ANSeS, art. 2, para beneficios otorgados

entre septiembre de 2009 y febrero de 2010; y así sucesivamente con las

resoluciones n° 130/2010, 651/2010, 58/2011, 448/2011, 47/2012, 327/2012,

30/2013, etc.), el organismo previsional ha implementado la actualización para

la totalidad de las remuneraciones computables, sean anteriores, sean

posteriores a marzo de 2009. Y, conteste con ello, en el caso de marras

actualizó la totalidad de las remuneraciones computables (v. expediente

administrativo n° 02420081470228004000001).

Dado que la actora no ha cuestionado la validez las resoluciones

de ANSeS mencionadas ni la forma en que ella aplica la ley 26417, considero

que este tribunal no puede...

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