Instrucción 48/2002

Fecha de disposición02 Enero 2003
Fecha de publicación02 Enero 2003
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta30059

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 48/2002

Bs. As., 27/12/2002

VISTO el artículo 102 de la Ley N° 24.241 y los artículos 15, 17 y 18 de la Ley N° 24.557.

CONSIDERANDO:

Que la primera de las disposiciones, legales citadas en el VISTO establece la modalidad de prestación de retiro programado.

Que en la segunda de las normas citadas en el VISTO, se establecen las prestaciones complementarias de riesgos del trabajo.

Que el Decreto 1278 del 28 de diciembre de 2000 modificó el listado de derechohabientes del trabajador fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Que resulta necesario establecer la forma de cálculo y bases técnicas para la determinación del valor actuarial necesario del retiro programado conforme las modificaciones introducidas por el Decreto mencionado en el considerando anterior.

Que a los efectos indicados en el considerando anterior, es conveniente la adopción de análogas fórmulas a las utilizadas en la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 10 - 28.925 del 5 de septiembre de 2002 para el seguro de renta vitalicia previsional, modificada por la Resolución Conjunta N° 29.006 - 12/02 del 6 de noviembre de 2002.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley N° 24.241 y artículo 5° apartado 5 del Decreto N° 334/96, texto según artículo 15 del Decreto N° 491/97.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1°

Apruébanse las Bases Técnicas para la Determinación del Valor Actuarial Necesario y Forma de Cálculo del Retiro Programado para los beneficiarios del trabajador fallecido, enunciados en el artículo 18 de la Ley N° 24.557, texto según Decreto 1278/00, que se acompaña como Anexo I de la presente Instrucción.

ARTICULO 2°

Apruébanse las Tablas de Mortalidad que se acompañan como Anexo II de la presente Instrucción.

ARTICULO 3°

Las disposiciones contenidas en la presente Instrucción, serán de aplicación para los casos de fallecimiento del trabajador, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.

ARTICULO 4°

La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

ANEXO I

BASES TECNICAS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR ACTUARIAL NECESARIO Y FORMA DE CALCULO DEL RETIRO PROGRAMADO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, ENUNCIADOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY N° 24.557, TEXTO SEGúN DECRETO 1278/00

I - DEFINICIONES:

Prestación complementaria por fallecimiento (PCF):

Es el pago mensual previsto en el apartado 1 del Artículo 18 de la Ley N° 24.557 al que acceden los derechohabientes de un afiliado fallecido.

Saldo Capitales recibidos de la A.R.T. (S.C.A.R.T.):

Es el saldo correspondiente al capital integrado por una Aseguradora de Riesgos del Trabajo o un Empleador Autoasegurado en la cuenta de capitalización individual de un afiliado, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus normas complementarias.

Edad inicial:

En caso de fallecimiento de un afiliado, la edad inicial de cada derechohabiente es la alcanzada al día siguiente del deceso del afiliado.

Las edades deberán ser expresadas en meses enteros cumplidos.

Edad para el recálculo de la PCF:

Se considerarán las edades al primer día del mes siguiente al que se ha cumplido el año del cálculo de la prestación complementaria por fallecimiento o al que la AFJP determinó el cambio en la composición de derechohabientes.

Trabajador afiliado:

El trabajador incorporado al régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), mediante la póliza de seguro contratada por su empleador con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), Compañía de Seguros prevista en la cuarta Disposición Adicional de la Ley N° 24.557, o mediante el autoseguro dispuesto por el mismo empleador; incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Grupo de derechohabientes:

- El grupo de derechohabientes de la L.R.T. se determinará al momento de fallecimiento del trabajador afiliado. La limitación de edad no rige si los derechohabientes mencionados en las presentes definiciones se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha que cumplieran veintiún (21) años. Se establecerá sólo un grupo de derechohabientes entre los tres grupos que se definen a continuación:

El grupo de derechohabientes será definido como uno de los siguientes:

Grupo 1: Estará conformado por las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

Grupo 2: Serán los padres del trabajador.

Grupo 3: Se conformará por los familiares a cargo del trabajador fallecido, enumerados a continuación:

  1. Los parientes por consanguinidad en línea descendente, sin límite de grado.

  2. Los parientes por consanguinidad en línea ascendente, sin límite de grado.

  3. Los parientes por consanguinidad en primera línea colateral hasta el tercer grado.

    En...

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