Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Agosto de 2017, expediente CSS 042113/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 42113/2015 AUTOS: “INST.NAC. DE SER

V. SOC. PARA JUBILADOS Y PENS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Que contra la Res. 106/2014 (DI CRSS) del 24.01.2014 por la que el organismo desestimó la revisión de la Res. 2053/2013 (DV JASS) y, en consecuencia, confirmó los cargos formulados por entender que no se había demostrado la improcedencia de la determinación de deuda e intereses "en concepto de "Falta de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social" respecto del empleado: C.C.", se dirige el recurso de apelación de fs. 78/89 recibido por la AFIP el 8.04.2014, en el que además plantea prescripción liberatoria.

Ya radicado el caso ante este Tribunal, a fs. 123 se intimó a la recurrente el pago de la tasa de justicia, lo que fue objeto de revocatoria a fs. 127/128.

II.

Por tratarse la aquí actora de una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo a su ley de creación y según lo establecido por la C.S.J.N. en casos análogos (ver, entre otros, fallos

I. 138. XL

I. del 11.9.07 e

I. 327.

XLII del 2.9.08), corresponde descartar la existencia de un conflicto interadministrativo a ser resuelto con arreglo a la ley 19983 y asumir la competencia para conocer del caso.

III.

La nota de remisión de las actuaciones de fs. 121 da cuenta que el apelante no acreditó el depósito de la deuda según los preceptuado por los arts. 15 de la ley 18820 y 26 inc. b) de la ley 24463, exigencia de la cual la empresa pretende ser eximida, cuestión que ha de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad del remedio intentado.

En este orden de cosas es oportuno precisar que, conforme lo sostenido por el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades, si bien el cumplimiento del recaudo apuntado resulta indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287, consid. 10).

A mi juicio, corresponde eximir al sub examine del depósito aludido toda vez que se configura en autos esta última circunstancia, pues, en las particulares circunstancias de esta causa en que, como se verá, la accionada persigue el cobro de una deuda de muy vieja data, que prácticamente en su totalidad se halla prescripta, por lo que corresponde declarar habilitada esta instancia y conocer del caso. (Cfr. sentencia interlocutoria nro. 90118 del 21.2.06 in re 27078/04 “San Timoteo S.A. c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda).

IV.

Despejados los óbices formales a la procedencia del remedio intentado, cabe circunscribir el análisis a la cuestión litigiosa a resolver, es decir, si se encuentra o no prescripta la acción ejercitada por el organismo para percibir los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos que van de abril de 1995 a marzo de 2007 (Acta Nro.

0068186830101) notificada al Instituto el 23.12.2011 (cfr. constancia de fs. 25 de la actuación que corre por cuerda al ppal.), y motivada en la toma de conocimiento de la sentencia definitiva nro. 12011 del 30.08.06 del Juzgado Nacional del Trabajo nro. 24 y de la sentencia definitiva nro. 39774 del 29.11.06 de la Sala VII de ese fuero ambas recaídas en el expediente 7171/05 “O.S.M. y otros c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Regularización ley 24.013” por la que se reconoció la relación laboral de los demandantes entre los que se encuentra la co-actora: C.C. (CUIL Nº 23-13652811-4).

Vale señalar que el organismo en las actuaciones determinó deuda e intereses mediante Acta de deuda...

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