Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Agosto de 2017, expediente CSS 053420/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 53420/2015 AUTOS: “INST.NAC. DE SER

  1. SOC. PARA JUBILADOS Y PENS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

    Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

    En las presentes actuaciones, Administración Federal de Ingresos Públicos resolvió, a fs.10/15 DEL Cuerpo División Letrada con 18 fojas, agregado por cuerda floja, rechazar la impugnación presentada por la contribuyente contra el Acta de Infracción Nº 483729/A.

    De las constancias de autos se desprende que el impugnante no cumplió con el depósito exigido por el art. 15 de la ley 18.820, no acreditando la imposibilidad económica de efectuar el mismo.

    Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 10 de octubre de 1985, en autos V.H.. y Cía SRL sostuvo que "si bien la exigencia de depósito previo como requisito para la viabilidad del recurso judicial contra decisiones administrativas no importa, de por sí, una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio, tal doctrina no resulta aplicable a los supuestos en que la imposición del depósito fuese desproporcionada con relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornando por ello, ilusorio su derecho de defensa" (cfr. Derecho del Trabajo, 1986-A, pág. 229). Esta doctrina fue reiteradamente implementada por nuestro Alto Tribunal, en diversos fallos que tuve ocasión de señalar al votar, el 10 de abril de 1990, en autos "Huella S.A. c/ Dirección Nacional de recaudación USO OFICIAL Previsional-Organismo Regional" (cfr. Derecho del Trabajo, 1990-B, págs. 1445-1448). Vale decir que el requisito del depósito previo de la suma que se impugna sólo cede ante el caso de hallarnos frente a una cantidad de dinero desproporcionada con relación a la capacidad económica del apelante, situación que ha de quedar fehacientemente demostrada por éste.

    En el caso que nos ocupa, aún cuando el monto involucrado no es pequeño, no se ha acreditado fehacientemente con ninguna constancia de peso que el cumplimiento de la exigencia del pago previo pudiese procar serios trastornos al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilaciones y P., atento las sumas que manejan su presupuesto.

    Por ello, estimo correspondería desestimar el recurso intentado.

    Costas por su orden en razón de que el accionante pudo pensar, razonablemente que asistía razón a su planteo (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  2. Contra las Resoluciones Nro. 37/2012 De LGCN y 425/12 (DI CRSS) de la AFIP a través de las cuales el órgano fiscal desestimó los recursos de revisión planteados por la actora y confirmó la determinación de una deuda –capital, multa e intereses- por aportes al régimen de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos 05/97 a 03/05, aquélla interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58-.

  3. Previo a resolver la cuestión y en razón de que la actora conforme con el art. 1 de la su ley 19032 es una «persona jurídica de derecho público no estatal», comprendida en las prescripciones de la ley de “Organismos del Estado” (ley 19983), cabe expedirse sobre la competencia del Tribunal para entender en la cuestión.

    Al respecto, entiendo que “corresponde al Tribunal entender en el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS contra la resolución de la A.F.I.P. que rechazó la petición de revisión administrativa de los cargos formulados por omisión de efectuar los aportes y contribuciones...

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