Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Agosto de 2023, expediente FSA 004151/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INSAURRALDE, P.A. Y OTROS c/ MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION Y OTRO s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

EXPTE. Nº FSA 4151/2021/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 21 de agosto de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30/05/2023; y CONSIDERANDO:

El Dr. A.C. dijo:

  1. - Que, por la resolución impugnada, el juez de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por los actores P.A.I., K.B.B., N.M.A., C.A.Z., L.E.V., A.V.V., René

    Maximiliano Molina, C.E.J., M.F.d.C.O., G.O.R. y W.J.V., dirigida a cuestionar la aplicación del decreto 586/19 y la Resolución 607/19 -ambos del Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Nación- para la liquidación de sus haberes, en cuanto modifican las condiciones de la “Bonificación por Título” y las atinentes al “Suplemento Años de Servicio”.

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que los accionantes no aportaron Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    prueba que demuestre el alegado impacto negativo que habría producido la reforma del suplemento por título académico y del porcentaje del SAS,

    añadiendo que el decreto N°586/19 creó otros adicionales, suplementos y bonificaciones que también integran el haber mensual y, por lo tanto, deben analizarse conjuntamente.

    Entendió que las normas en crisis no violan el principio de igualdad puesto que para afirmar que el régimen salarial del SPF es equiparable al de la Policía Federal Argentina, el actor tenía que efectuar una comparación global y detallada de todos los rubros salariales, y no sólo de los que lo favorecen.

    Por otro lado, destacó que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos (Fallos: 308:1361; 327:2293, entre otros) y tampoco un derecho a la inamovilidad de una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se produzcan en el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no la disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos: 312:1054).

    Además, refirió que las decisiones sobre la fijación de los sueldos de los agentes públicos y los rubros que lo integran, adoptados sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, pues a los jueces solo les corresponde controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas.

    Finalmente, resaltó que la declaración de inconstitucionalidad es Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    procedente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 304:849; 307:531; 322:919, entre otros), circunstancias que no advirtió en el presente caso.

  2. - Que la parte actora presentó su memorial de agravios,

    resaltando que la a quo interpretó erróneamente la demanda, ya que en ella no se desconoció la potestad del empleador, sino que se objetó la nueva estructura salarial que altera negativa e irrazonablemente su salario mensual, vulnerando derechos y principios constitucionales.

    Manifestó que si bien es cierto lo que señala la jueza -en cuanto a que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones-, cuando el Poder Ejecutivo de la Nación es el empleador y,

    como tal, reconoce y otorga un mejoramiento en los ingresos -en este caso, a los agentes penitenciarios-, luego no puede suprimirlo o modificarlo de manera perjudicial con una nueva normativa, pues está cercenando derechos ya acordados y adquiridos por el trabajador; afectando en el caso los principios in dubio pro operario, de no regresión y de progresividad.

    Agregó que la reglamentación de las leyes no es tarea de un Ministerio, porque es una facultad indelegable del Congreso de la Nación.

    Puntualizó asimismo que la recomposición salarial a la que se refiere la magistrada fue parcial, ya que si bien el Poder Ejecutivo de la Nación “blanqueó” algunas sumas no remunerativas y ello se reflejó en un aumento del haber mensual, involucionó al recortar porcentajes de rubros que habían sido obtenidos tras largas luchas laborales.

    Explicó que el perjuicio se ve reflejado en los recibos de sueldo Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    de mediano y largo plazo y no necesariamente de un mes a otro, como se analizó en el fallo. En efecto, en el último recibo de sueldo (el que acompañó al momento de presentar la demanda) puede observarse cómo se retrotrajeron los montos del rubro SAS y bonificación por título.

    Reprochó que el beneficio por título, en lugar de calcularse por un porcentaje, se transformó en una suma fija y tabulada que no tendrá

    movilidad adecuada bajo pautas razonables al no estar vinculado al haber mensual.

    Indicó que los agentes de la Policía Federal cobran un 2% en concepto de SAS, por lo que las normas cuestionadas violan la equiparación salarial establecida entre ellos y el SPF (art. 95 de la ley 20.416).

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y requirió se revoque la sentencia, se haga lugar a la demanda y se declare la inconstitucionalidad en este caso particular del art. 2 incs. “f” y “g” del decreto N°586/19 y sus reglamentarios arts. 7 y 8 de la resolución N°697/19, debiendo ordenarse a la demandada computar el SAS al 2% del haber mensual del agente por cada año de servicio prestado a la institución y el concepto de bonificación por título de conformidad a lo establecido en el decreto N°361/90 y sus modificatorias,

    abonando las diferencias devengadas y no prescriptas por falta de pago a partir de septiembre de 2019.

    En adición, solicitó se impongan costas a la demandada e hizo reserva del caso federal.

  3. - Que corrido el traslado de ley, las representantes de la demandada concurriieron a contestarlo, planteando como cuestión preliminar Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    que el recurrente no cumplimenta con lo estatuido por el art. 265 del CPCCN

    en cuanto a los recaudos de la expresión de agravios, pues de su lectura solo surge un mero desacuerdo con la sentencia, limitándose a reproducir los argumentos vertidos al contestar la demanda, por lo que solicita se declare desierto el recurso (art. 266 del CPCCN).

    A continuación y de manera subsidiaria, refutaron los planteos de la contraria, destacando que el decreto N°586/19 tuvo como función cumplir con el compromiso histórico al transparentar y recomponer la estructura del régimen salarial del personal del SPF, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad.

    Respecto a la supuesta irregularidad de delegación de facultades que arguye la actora, aclararon que mediante el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, el Poder Legislativo delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de fijar la estructura salarial de la Administración Pública (como el caso de los agentes del SPF), compatibilizando las exigencias de política social con las disponibilidades presupuestarias. Y que, como consecuencia de ello se sancionó el decreto N°586/19 y la resolución N°607/19, por lo que ambas son plenamente legítimas.

    En cuanto a la afectación de derechos adquiridos (de propiedad y de igualdad), mencionaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en forma reiterada que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos:

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    315:839; 327:5002; 330:2206; entre muchos otros).

    Explicaron que en ese sentido, el Alto Tribunal estableció en forma reiterada que no puede haber un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, siempre que las modificaciones que se introduzcan en el futuro no importen alteraciones irrazonables en su composición, “no lo disminuyan, ni impliquen la desjerarquización frente al nivel alcanzado en el escalafón respectivo” (Fallos: 312:1054; 329:5594).

    Entendieron que en el presente caso no existió disminución en los ingresos del actor y mucho menos una lesión o un perjuicio grave que demuestre una actuación administrativa ilógica, abusiva y arbitraria que amerite un control jurisdiccional de inconstitucionalidad.

    Reprocharon que su contrincante, al sostener que se produjo una mengua en los ingresos de su mandante, realizó un análisis parcial y formuló un planteo en el que combina estructuras salariales sucesivas, eligiendo a su conveniencia los ítems del régimen derogado y del nuevo.

    De otro costado, refirieron que el régimen remunerativo de la Policía Federal fue modificado con la ley orgánica N°21.965, estableciendo distintas escalas salariales correspondientes a cada grado, por lo que es ajeno al debate de autos, carece de entidad para dar sustento a la presente pretensión y...

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