Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 5.379/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación "Año del B."

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97844 SALA II

EXPTE. Nº 5.379/08 JUZGADO Nº 25

AUTOS: “INDIJ, VANESA C/ S.A. LA NACIÓN S/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 312/ 7

    vta. y fs. 324) que hizo lugar en lo principal al reclamo incoado se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 319/20 y fs. 327/31 –

    respectivamente-, replicados a fs. 336/7 y fs. 338/9.

    La reclamante critica que no se haya hecho lugar a la sanción del art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345). En subsidio peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 146/01.

    A su turno la demandada se queja por la recepción del reclamo inicial señalando que ello deviene de una errónea interpretación de las probanzas vertidas a la lid. A tal fin se queja de que la sentenciante de grado haya tenido por acreditada la existencia de la relación laboral con su parte en el período comprendido entre el mes de agosto de 1997 y diciembre de 2002. A su vez critica que no se haya considerado que la actora no probó la negativa de tareas invocada al comienzo. Por otra parte objeta la admisión de los rubros gratificación trimestral y comisiones adeudadas. También se alza contra la procedencia de las sanción del art. 9

    de la ley 24.013 y del incremento indemnizatorio del art. 15 de dicho cuerpo legal.

    Finalmente critica los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos altos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar en primer término la queja de la parte demandada respecto del fondo de la cuestión la que, adelanto, no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado, en líneas generales, concluyó que las probanzas aportadas a la lid corroboran la versión esgrimida por la actora al comienzo, esto es que su desempeño 1

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    laboral a las órdenes de la accionada comprendió también el período agosto de 1997 a diciembre de 2002. A tal fin tuvo en cuenta: a) que del informe contable -no cuestionado en el punto por la accionada- figura una nota en la que esta última reconoce que el primer período en el que I. se desempeñó como proveedor externo de servicios (01/08/97- 17/12/02) será reconocido ante el supuesto de futuro distracto laboral; b) que los testigos aportados por la actora dan cuenta que aquélla cumplía con la prestación de servicios en las condiciones descriptas en la demandada; c) que dos de los declarantes traídos por la accionada no aportan datos para esclarecer la cuestión mientras que los restantes, lejos de avalar su defensa, refuerzan la de la actora por cuanto señalaron que aquélla antes del año 2002 ya cumplía tareas para La Nación; y d)

    también tuvo en cuenta las 49 facturas emitidas por la accionada que han sido acompañadas por la actora. Al respecto ponderó que pese a que la demandada las desconoció fueron compulsadas en los registros exhibidos al contador, sin que tampoco este punto fuera observado por aquélla.

    No obstante la contundencia de tales conclusiones,

    la apelante comienza por señalar una serie de manifestaciones de carácter meramente subjetivo que sólo dejan traslucir la disconformidad con el resultado adverso del pleito,

    lo cual no implica expresar agravios en los términos del art. 116 de la L.O.

    En efecto, nótese que la demandada insiste en el recurso en que la magistrado a quo determinó la existencia de una relación laboral dependiente durante el período citado basándose únicamente en el reconocimiento de la antigüedad siendo que su parte procedió de este modo por un “acuerdo arribado oportunamente entre la empresa y la actora para incorporarla en relación de dependencia” y agregando que “si en el comienzo hubiera existido entre las partes una relación laboral dependiente ella no hubiese expedido el documento en cuestión puesto que ello le jugaría en contra ante un eventual reclamo de Indij”.

    Y bien, tales dichos en modo alguno me llevan a apartarme de lo decidido en la sede de grado en cuanto al punto toda vez que, en definitiva, más allá de la incongruencia del argumento, no señala el apelante dónde radicaría a su entender el yerro en que habría incurrido la sentenciante a quo. Además,

    la accionada soslaya las consecuencias de sus propios actos y el valor obligacional que estos proyectan. Si reconoció ese lapso en disputa como “antigüedad” a los fines de incorporarla como dependiente reconocida, no puede más tarde desconocer losa claros términos de esa expresión de voluntad.

    Por otro lado, luce inverosímil la explicación que el apelante propone para explicar esa cláusula.

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    Por ende, la queja en este sentido constituye una mera discrepancia dogmática con lo resuelto, lo cual no concuerda con la crítica concreta y razonada que impone la citada norma adjetiva.

    Asimismo considero que luce intendible que la recurrente sostenga que el hecho de que Indij no haya efectuado reclamo alguno por irregularidad registral por el plazo de 6 años significa que prestó conformidad con esa situación aludiendo a la doctrina de los actos propios.

    Ello así por cuanto sabido es que la falta de reclamo por la trabajadora en torno a la correcta registración del vínculo no puede considerarse como manifestación positiva respecto de la fecha de ingreso consignada por la contraria,

    desde que el silencio del dependiente no debe interpretarse como expresión de consentimiento (art. 58 LCT) a un acto expresamente vedado por la ley al empleador (CSJN "P.C., J. c/Lithoformas" sent. del 12/03/87, Fallos:310:558).

    Por otra parte, en cuanto a la crítica que esgrime en torno a la valoración de los testigos que declararon en autos, también considero que la misma deviene insuficiente a la luz del art. 116 de la L.O.

    En efecto, nótese que la apelante ataca el modo en que se analizaron los dichos de Brotzman (fs. 135), F. Fuentes (fs. 248) y De Benedetti (fs. 172) haciendo hincapié en fundamentos ya expuestos y analizados por la sentenciante de grado (cfr. fs. 314 vta. párrafo tercero). Advierto que no señala el supuesto error en que pudiera haber incurrido aquélla a la hora de ponderar sus impugnaciones de fs. 146, 178 y 251 ni tampoco aporta mayores datos en la queja que conduzcan a enervar la postura expuesta en origen en cuanto a aquéllos, razón por la cual en cuanto a este aspecto la crítica deviene infundada.

    Sucede lo mismo cuando alega que la magistrado a quo ha ignorado por completo los testigos propuestos por su parte, B. y Fasano.

    R. en que de una simple lectura de los párrafos 4 y 5 de fs. 315 se advierte que esto no es así ya que la Sra. Jueza de grado, con criterio que comparto, ha descartado el testimonio de Fasano por cuanto no aporta mayores datos que esclarezcan el punto toda vez que el testigo ingresó en el año 2003; y en cuanto a B. dijo que lejos de favorecer la postura de la demandada abona la de la actora ya que el deponente sostuvo que antes del 2002 Indij ya hacía trabajos para la demandada.

    Como se advierte, la crítica en este aspecto constituye una mera discrepancia dogmática, lo cual no concuerda con los lineamientos del...

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