Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 17 de Enero de 2024, expediente FMZ 029536/2023/2
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2024 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29536/2023/2/CA2
Mendoza, 18 de enero de 2024
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 29536/2023/2/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE SECOTARO
ADROVER YESICA ANALÍA (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737
(ART. 5 INC. C)
, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, secretaría
penal “A” a esta Sala de feria, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa técnica en fecha 27/12/2023, por la Dra. Verónica
Cháves, en representación de la imputada Y.A.S.A.,
contra la resolución dictada el día 22/12/2023 en cuanto dispuso: “NO
HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria a favor de Yesica Analia
SECOTARO ADROVER.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa
interpuso recurso de apelación donde indicó los siguientes puntos de agravio.
Que, no se consideran los argumentos expuestos por la defensa
y por el Ministerio Publico Fiscal al dictaminar en favor de la concesión del
beneficio impetrado.
Que, se ha valorado arbitrariamente la prueba rendida y se ha
dado una fundamentación equivoca de lo peticionado respecto de la
colaboración de la hermana y/o madre en el cuidado de los y las menores
atento a que se trata del compromiso de la responsabilidad parental materna.
Que su defendida tiene 4 hijos menores de edad, acreditando
los vínculos invocados, destacando también en este acto, la escasa edad de la
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
más pequeña de las niñas, que alcanza los dos años y no ha podido continuar
con la lactancia.
Invoca el art. 32 inc. f) de la Ley 24.660, y que debe ser
observado a la luz del interés superior del niño.
-
) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, habilitó la
feria judicial para escuchar a las partes y ordenó la realización de la audiencia
mediante la presentación de apuntes sustitutivos en forma escrita.
-
) En virtud de ello, el 5/1/2024, la representante del
Ministerio Público Pupilar, indica en su dictamen que comparte los
argumentos vertidos por la Sra. Fiscal de Instrucción y los hace propios.
Ello en base a los informes del ETI Guaymallén, del Programa
de Maltrato Infantil, Encuesta Ambiental, declaraciones testimoniales de: la
Lic. M.F., L.. M.J.M. y de P.M.A.,
que dan cuenta del estado de vulnerabilidad de los menores.
Que, dada la complejidad de la situación familiar que surge de
la prueba acompañada, considera que la presencia de la madre en el domicilio
podría mitigar la situación de vulnerabilidad por la que atraviesan los menores
y todo el grupo familiar.
-
) Por su parte, la defensora particular, comparte el dictamen
del Ministerio Fiscal, y valora las recomendaciones de la Lic. en Psicología
María Jimena Mesas (que realizó el abordaje sobre los hijos de la encausada),
al indicar que los niños deberían quedar a cuidado de la encausada, pero en
forma conjunta con P.A. madre de la pesquisada y Ayelén
Secotaro hermana de Y.S..
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29536/2023/2/CA2
Refiere que la encartada acepta morar en el mismo domicilio
que su madre para desempeñar estas funciones, situación que debe meritarse a
favor de la concesión del beneficio. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace
reserva de caso federal.
-
) Al ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por
las partes, se advierte que en el caso resultan concordantes y no parecen tener
divergencias en cuanto a la posibilidad de que S.A., cumpla con
el proceso en detención domiciliaria de conformidad a las previsiones del art.
32 inc. f) de la Ley 24.660.
Allí se establece que el juez competente, podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando se
presenten alguna de las causales taxativamente enumeradas en la norma.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio
que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad
discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, más no una
obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza
esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el
verbo imperativo “deberá”.
Por lo que, al momento de invocarse una causal objetiva, los
jueces evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no
tal beneficio.
-
) En el caso, S.A. alegó como causal de
excepción, para solicitar la prisión domiciliaria, el hecho que es madre de
cuatro menores de edad de entre 15 meses y 13 años de edad, quienes se
encuentran al cuidado de su abuela y su hermana, en tanto el padre no puede
estar presente de manera permanente porque estaría con una prohibición de
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
acercamiento a la aquí imputada, dictada en el marco de una causa por
violencia de género (ver informe ETI a fs. 57).
Se desprende de los informes recabados, en especial las
recomendaciones de la Lic. M.J.M., quien indicó que: “…a
partir de las entrevistas en ambos casos el vínculo de los chicos con su
mama es muy cercano, es buena la relación entre los chicos y la mamá, es
recomendable que estén con la mamá, pero también a partir de las
entrevistas desde mi perspectiva considero que no solo deben estar con su
mamá sino también con su tía y abuela. A las últimas entrevistas los llevó su
tía y en muchos aspectos los niños estaban más ordenados y cuidados que con
su mamá aunque destaco que desde lo emocional no estaban bien por la
ausencia de su mamá…” (ver testimonial de fs. 78)
Cabe tener presente que en los informes del M.P.F. en ambas
instancias se recuerda que en un primer abordaje se verificaron situaciones de
violencia, y ello implicó dictaminar en forma negativa para el otorgamiento
del arresto domiciliario, aunque ello fue posteriormente descartado en nuevos
informes del organismo, que resultan favorables a la presencia de la madre en
el domicilio donde moran los menores.
Así, la Licenciada A.P., en representación del ETI
Guaymallén, explicó a fs. 72 que: “por medio del presente acto procesal y a
tenor de lo solicitado en oficio recibido en fecha 23/11/2023, se informa que
si bien este ETI GUAYMALLEN descartó luego de la intervención por
guardia la situación de vulnerabilidad de los derechos de S., M., V. y M.,
debido a las recurrentes acusaciones del progenitor y lo expuesto por S. y M.,
se realizó la derivación a PPMI N° 5 con fecha del 10/03/2023 para
evaluación y abordaje de los hermanos Secotaro”.
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 29536/2023/2/CA2
Petición que fue desestimada por el equipo PPMI al considerar
que no había criterio para dicha intervención y no se solicitó ampliación del
informe (11/12/2023).
-
) Ello se corrobora con la intervención del Ministerio Público
Pupilar, en su dictamen incorporado el día 16/1/2024 de donde surge que: si
bien es cierto que “al momento de ser aprehendida en su domicilio, se
encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria concedida [en los autos N°
FMZ 453/2023] y que dicho beneficio fue revocado por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal nº 2 de Mendoza…”, su conclusión respecto a que “el fin
perseguido por el instituto en análisis difícilmente se vea alcanzado en los
presentes” no puede compartirse.
El propio juez reconoce que “desde el punto de vista
teleológico, […] la ratio iuris del inciso en análisis responde al reforzamiento
de los principios de trascendencia mínima de la pena y del interés superior
del niño”.
Concluye que: “El hecho de que los/as niños/as tengan “las
necesidades básicas de salud y habitacionales cubiertas [y reciban]
contención por parte de su abuela materna” no significa que se esté
maximizando la satisfacción integral y simultánea de los derechos reconocidos
a niñas, niños y adolescentes (art. 3° de la ley 26.061). Vale decir, la ausencia
de “una situación de desprotección, desamparo o vulnerabilidad” es necesaria
pero no suficiente para que el interés superior de V., M., S. y M. sea asegurado
en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño”.
Concuerda con lo expuesto la abuela de los y las menores,
P.A. al expresar que: “los niños se encuentran bien pero con
muchas ganas de estar con su mama, más allá de que estén bien, la niña más
chica M. llora todas las noches, S. es muy apegado a su mama, llora no se
quiere ir con su papá, todos los días pregunta cuándo va a salir su mama”.
Fecha de firma: 17/01/2024
Alta en sistema: 18/01/2024
Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
En cuanto a sus posibilidades de asistencia refirió que: “se me hace muy
difícil, yo trabajo en las mañanas y en las tardes, perdí el trabajo en las
tardes porque mi hija más grande de 17 años estaba rindiendo porque va a la
secundaria y se lleva muchas materias porque ha tenido a que cuidar a la
bebe. Mi marido la lleva a la más grande a la escuela, hay veces que se va en
micro, yo no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba