Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 17 de Enero de 2024, expediente FMZ 029536/2023/2

Fecha de Resolución17 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 29536/2023/2/CA2

Mendoza, 18 de enero de 2024

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 29536/2023/2/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE SECOTARO

ADROVER YESICA ANALÍA (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737

(ART. 5 INC. C)

, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, secretaría

penal “A” a esta Sala de feria, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la defensa técnica en fecha 27/12/2023, por la Dra. Verónica

Cháves, en representación de la imputada Y.A.S.A.,

contra la resolución dictada el día 22/12/2023 en cuanto dispuso: “NO

HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria a favor de Yesica Analia

SECOTARO ADROVER.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, contra el interlocutorio transcripto supra, la Defensa

    interpuso recurso de apelación donde indicó los siguientes puntos de agravio.

    Que, no se consideran los argumentos expuestos por la defensa

    y por el Ministerio Publico Fiscal al dictaminar en favor de la concesión del

    beneficio impetrado.

    Que, se ha valorado arbitrariamente la prueba rendida y se ha

    dado una fundamentación equivoca de lo peticionado respecto de la

    colaboración de la hermana y/o madre en el cuidado de los y las menores

    atento a que se trata del compromiso de la responsabilidad parental materna.

    Que su defendida tiene 4 hijos menores de edad, acreditando

    los vínculos invocados, destacando también en este acto, la escasa edad de la

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

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    más pequeña de las niñas, que alcanza los dos años y no ha podido continuar

    con la lactancia.

    Invoca el art. 32 inc. f) de la Ley 24.660, y que debe ser

    observado a la luz del interés superior del niño.

  2. ) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la

    audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

    partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, habilitó la

    feria judicial para escuchar a las partes y ordenó la realización de la audiencia

    mediante la presentación de apuntes sustitutivos en forma escrita.

  3. ) En virtud de ello, el 5/1/2024, la representante del

    Ministerio Público Pupilar, indica en su dictamen que comparte los

    argumentos vertidos por la Sra. Fiscal de Instrucción y los hace propios.

    Ello en base a los informes del ETI Guaymallén, del Programa

    de Maltrato Infantil, Encuesta Ambiental, declaraciones testimoniales de: la

    Lic. M.F., L.. M.J.M. y de P.M.A.,

    que dan cuenta del estado de vulnerabilidad de los menores.

    Que, dada la complejidad de la situación familiar que surge de

    la prueba acompañada, considera que la presencia de la madre en el domicilio

    podría mitigar la situación de vulnerabilidad por la que atraviesan los menores

    y todo el grupo familiar.

  4. ) Por su parte, la defensora particular, comparte el dictamen

    del Ministerio Fiscal, y valora las recomendaciones de la Lic. en Psicología

    María Jimena Mesas (que realizó el abordaje sobre los hijos de la encausada),

    al indicar que los niños deberían quedar a cuidado de la encausada, pero en

    forma conjunta con P.A. madre de la pesquisada y Ayelén

    Secotaro hermana de Y.S..

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    FMZ 29536/2023/2/CA2

    Refiere que la encartada acepta morar en el mismo domicilio

    que su madre para desempeñar estas funciones, situación que debe meritarse a

    favor de la concesión del beneficio. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace

    reserva de caso federal.

  5. ) Al ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por

    las partes, se advierte que en el caso resultan concordantes y no parecen tener

    divergencias en cuanto a la posibilidad de que S.A., cumpla con

    el proceso en detención domiciliaria de conformidad a las previsiones del art.

    32 inc. f) de la Ley 24.660.

    Allí se establece que el juez competente, podrá disponer el

    cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando se

    presenten alguna de las causales taxativamente enumeradas en la norma.

    En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

    supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio

    que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una facultad

    discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, más no una

    obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza

    esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el

    verbo imperativo “deberá”.

    Por lo que, al momento de invocarse una causal objetiva, los

    jueces evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no

    tal beneficio.

  6. ) En el caso, S.A. alegó como causal de

    excepción, para solicitar la prisión domiciliaria, el hecho que es madre de

    cuatro menores de edad de entre 15 meses y 13 años de edad, quienes se

    encuentran al cuidado de su abuela y su hermana, en tanto el padre no puede

    estar presente de manera permanente porque estaría con una prohibición de

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    acercamiento a la aquí imputada, dictada en el marco de una causa por

    violencia de género (ver informe ETI a fs. 57).

    Se desprende de los informes recabados, en especial las

    recomendaciones de la Lic. M.J.M., quien indicó que: “…a

    partir de las entrevistas en ambos casos el vínculo de los chicos con su

    mama es muy cercano, es buena la relación entre los chicos y la mamá, es

    recomendable que estén con la mamá, pero también a partir de las

    entrevistas desde mi perspectiva considero que no solo deben estar con su

    mamá sino también con su tía y abuela. A las últimas entrevistas los llevó su

    tía y en muchos aspectos los niños estaban más ordenados y cuidados que con

    su mamá aunque destaco que desde lo emocional no estaban bien por la

    ausencia de su mamá…” (ver testimonial de fs. 78)

    Cabe tener presente que en los informes del M.P.F. en ambas

    instancias se recuerda que en un primer abordaje se verificaron situaciones de

    violencia, y ello implicó dictaminar en forma negativa para el otorgamiento

    del arresto domiciliario, aunque ello fue posteriormente descartado en nuevos

    informes del organismo, que resultan favorables a la presencia de la madre en

    el domicilio donde moran los menores.

    Así, la Licenciada A.P., en representación del ETI

    Guaymallén, explicó a fs. 72 que: “por medio del presente acto procesal y a

    tenor de lo solicitado en oficio recibido en fecha 23/11/2023, se informa que

    si bien este ETI GUAYMALLEN descartó luego de la intervención por

    guardia la situación de vulnerabilidad de los derechos de S., M., V. y M.,

    debido a las recurrentes acusaciones del progenitor y lo expuesto por S. y M.,

    se realizó la derivación a PPMI N° 5 con fecha del 10/03/2023 para

    evaluación y abordaje de los hermanos Secotaro”.

    Fecha de firma: 17/01/2024

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 29536/2023/2/CA2

    Petición que fue desestimada por el equipo PPMI al considerar

    que no había criterio para dicha intervención y no se solicitó ampliación del

    informe (11/12/2023).

  7. ) Ello se corrobora con la intervención del Ministerio Público

    Pupilar, en su dictamen incorporado el día 16/1/2024 de donde surge que: si

    bien es cierto que “al momento de ser aprehendida en su domicilio, se

    encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria concedida [en los autos N°

    FMZ 453/2023] y que dicho beneficio fue revocado por el Tribunal Oral en lo

    Criminal Federal nº 2 de Mendoza…”, su conclusión respecto a que “el fin

    perseguido por el instituto en análisis difícilmente se vea alcanzado en los

    presentes” no puede compartirse.

    El propio juez reconoce que “desde el punto de vista

    teleológico, […] la ratio iuris del inciso en análisis responde al reforzamiento

    de los principios de trascendencia mínima de la pena y del interés superior

    del niño”.

    Concluye que: “El hecho de que los/as niños/as tengan “las

    necesidades básicas de salud y habitacionales cubiertas [y reciban]

    contención por parte de su abuela materna” no significa que se esté

    maximizando la satisfacción integral y simultánea de los derechos reconocidos

    a niñas, niños y adolescentes (art. 3° de la ley 26.061). Vale decir, la ausencia

    de “una situación de desprotección, desamparo o vulnerabilidad” es necesaria

    pero no suficiente para que el interés superior de V., M., S. y M. sea asegurado

    en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

    Concuerda con lo expuesto la abuela de los y las menores,

    P.A. al expresar que: “los niños se encuentran bien pero con

    muchas ganas de estar con su mama, más allá de que estén bien, la niña más

    chica M. llora todas las noches, S. es muy apegado a su mama, llora no se

    quiere ir con su papá, todos los días pregunta cuándo va a salir su mama”.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Alta en sistema: 18/01/2024

    Firmado por: A.W.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    En cuanto a sus posibilidades de asistencia refirió que: “se me hace muy

    difícil, yo trabajo en las mañanas y en las tardes, perdí el trabajo en las

    tardes porque mi hija más grande de 17 años estaba rindiendo porque va a la

    secundaria y se lleva muchas materias porque ha tenido a que cuidar a la

    bebe. Mi marido la lleva a la más grande a la escuela, hay veces que se va en

    micro, yo no...

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