Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 11 de Abril de 2023, expediente FMZ 021303/2019/30/CA015
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 21303/2019/30/CA15
Mendoza, 11 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 21303/2019/30/CA15, caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE ROSASPINA
ALFREDO RAUL (D) POR ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO,
ARTICULO 874, INC. 1, AP. D)CODIGO ADUANERO
, venidos del
Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza Secretaría Penal “D” a esta Sala “B”, a
los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
del Sr. Juez de Primera Instancia, en cuanto dispuso: “DENEGAR la
PRISIÓN DOMICILIARIA solicitada en favor del imputado Alfredo Raúl
ROSASPINA, cuyos datos personales son conocidos y obran en la causa
principal, de conformidad con lo previsto por los arts. 314 del C.P.P.N., 10
inc. f) del C.P. y 32 inc. f) de la Ley 24.660
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, la Defensora Particular del imputado Alfredo Raúl
Rosaspina, interpuso recurso de apelación en fecha 16/3/2023 contra el
decisorio del Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado Federal Nº3 de
Mendoza, dictado en fecha 14/3/2023, en cuanto denegó el pedido de prisión
domiciliaria impetrado.
Indica como puntos de agravio que, el a quo no consideró
siquiera correr vista al asesor de menores tal como había solicitado el
Ministerio Publico fiscal y valoró arbitrariamente la prueba ofrecida.
Que, la resolución viola el art. 123 del C.P.P.N. al no dar
respuesta a los argumentos planteados a favor de la encartada para la
procedencia del beneficio y que, se encierra en afirmaciones genéricas que no
responden a lo peticionado.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
partes fueron notificadas de la providencia por la cual esta Cámara, ordenó la
realización de la audiencia mediante la presentación de apuntes sustitutivos en
forma escrita.
En virtud de lo cual, en fecha 28/3/2023 la defensa reitera los
argumentos expuestos al apelar. Remarca lo relativo al derecho del niño a ser
cuidado por su padre y no solo por la madre como surge del art. 32 de la Ley
24.660. Realiza un extenso análisis respecto a la arbitraria distinción entre
padre y madre en relación al cuidado de los hijos y los distintos roles
impuestos. F. consideraciones sobre el cambio cultural que debe darse y
que se está dando respecto a lo que llama “familia tradicional”, todo a lo cual
remitimos en honor a la brevedad y en virtud del criterio sostenido por esta
Cámara en relación a este agravio.
Destaca que la esposa del Sr. R. no puede encargarse
sola de cuidar a su madre, de cuidar a su hijo y además de trabajar para
obtener el sustento económico de la familia por lo que el Sr. R.
cumple un rol fundamental en su hogar, ya que cuida a su hijo, y también
trabaja para generar recursos económicos.
Dice que si el Sr. R. no estuviese en su hogar, se verían
notoriamente afectados los intereses de su hijo, pues resulta imposible que la
Sra. M. pueda encargarse de cuidar del mismo y además salir a trabajar
para mantener a la familia. Cita normativa nacional e internacional relativa a
los derechos del niño.
En este sentido hace referencia a la franja etaria del menor que
fija la norma. Expresa que, en carácter de Abogada, entiende que los hijos de
las personas privadas de libertad tienen los mismos derechos que otros niños y
que no deben ser tratados como si estuvieran en conflicto con la ley, como
resultado de la situación de sus padres.
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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Agrega que el Sr. R. siempre ha cumplido con la
sujeción a derecho y jamás ha intentado ninguna actitud elusiva. Ofrece
caución. Hace reserva casatoria.
3) En el mismo sentido, el representante del Ministerio Público
Pupilar expuso que, conforme se detalla en el informe elaborado por el Cuerpo
Auxiliar Interdisciplinario del Poder Judicial de la provincia (CAI), el hijo de
6 años del requirente, J. I. R., se encuentra en la actualidad a cargo de su
madre M.I.M., ha recibido atención psicológica por parte del
L.. J.F. con motivo de angustia, llanto y temor que padece por lo
sucedido con su padre, haciéndose mención a que el profesional interviniente
rescata un vínculo profesional positivo, estrecho y sano del niño con su padre,
sugiriendo retomar el contacto con él.
Que, las circunstancias detalladas, sumadas a que J. I. tiene tan
sólo 6 años de edad, se erigen como fundamento suficiente para la procedencia
del beneficio de prisión domiciliaria en los términos de los artículos 10, inc. f)
del C.P. y 32, inc. f) de la ley 24.660, como la mejor manera de resguardar el
interés superior del niño y que, el hecho de que se encuentre al cuidado de su
madre no resulta suficiente para garantizar el derecho que le asiste a crecer y
desarrollarse en su seno familiar.
4) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
dictamina de manera negativa a la concesión de la medida. En este sentido
considera que la resolución objeto de impugnación se encuentra debidamente
fundada en los términos del art. 123 del C.P.P.N., por lo que los agravios de la
Defensa destinados a cuestionar la argumentación de ese pronunciamiento
deben ser desestimados.
Refiere que ante esta instancia se dispuso dar intervención al
Ministerio Público Pupilar, cuyo informe se encuentra agregado.
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Advierte que, no concurren en el caso los extremos necesarios
para el otorgamiento de esa modalidad de ejecución de la prisión preventiva
impuesta por no encontrarse vulnerado el interés superior del niño.
Remite a los incidentes FMZ 21303/2019/18/CA8, FMZ
21303/2019/19/CA10 y FMZ 21303/2019/ 29/CA13, donde también se
trataron las circunstancias aquí planteadas.
El mismo criterio adoptó la Fiscal en la primera instancia.
5) Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se expide
en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez a quo y por el
Ministerio Público Fiscal en ambas instancias. Así, se considera que
corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica
del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada.
En este sentido se pronunció esta Cámara en el incidente nº 19,
donde si bien se trataron fundamentalmente razones de salud invocadas por el
imputado, también se hizo referencia a la situación del menor de edad, en base
a circunstancias que no se han modificado hasta el momento.
Del mismo modo, se trató la posibilidad de arresto domiciliario
en los incidentes nº18 y 29, a lo cual se hace remisión.
6) En vista de estos antecedentes, y de los fundamentos que
brinda el J. a quo, se estima que no presentan defectos que lo constituyan
en un acto arbitrario, por el contrario ofrece una motivación suficiente para
sustentarlo, sin perjuicio de que se pueda o no coincidir con el criterio que se
sustenta.
En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de
las argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta Sala, en contra de lo
sostenido por la defensa del imputado, que en la misma se efectúa un acabado
análisis del cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la
procedencia de la prisión domiciliaria.
Fecha de firma: 11/04/2023
Alta en sistema: 12/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las
partes e incluso esta Cámara con relación al decisorio del juez, son materia de
la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la
invalidez de la resolución recurrida.
En este sentido la Corte Suprema de la Nación ha señalado que,
la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces
de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera
instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los
supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los
cuales los pronunciamientos no pueden adquirir valides jurisdiccional. (CSJN,
Fallos, 339:1066; 339:499; 330:717; 330:133; 329:3761; 329:2206; 328:3922;
328:957; 339:1727; 328:149).
7) Determinada la validez de la resolución puesta en crisis, esta
Sala considera que el instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad de
cumplimiento de la pena privativa de la libertad regulada por la Ley 24.660
(B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26.472 (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo
art. 32 establece que el juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la
pena impuesta en detención domiciliaria, cuando se presenten alguna de las
causales taxativamente enumeradas en la norma.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto,
deberá determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria
solicitada a favor del imputado, siempre que en ejercicio de la facultad
discrecional otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se
advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,
expresamente contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de
que la...
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