INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE ROJAS CID, MARCELA ALEJANDRA s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 12 Abril 2023 |
Número de expediente | FMZ 007951/2021/12/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7951/2021/12/CA2
Mendoza, 12 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 7951/2021/12/CA2 caratulados
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AS. ROJAS CID
M.A.P.I. LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
venidos a esta Sala B en virtud del recurso de apelación deducido por la
defensa de M.A.R.C., contra la resolución dictada por el
Sr. Juez del Juzgado Federal N°1 de Mendoza, mediante la cual dispuso: “NO
HACER LUGAR al pedido de prisión domiciliaria solicitado por la defensa
de la imputada M.A. ROJAS CID”;
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución mediante la cual, en fecha 01/03/2023,
el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza resolvió no hacer lugar al
pedido de prisión domiciliaria oportunamente formulado en favor de Marcela
Alejandra Rojas Cid, la defensa de la imputada dedujo recurso de apelación
motivado el día 07/03/2023.
Se agravia la defensa por entender que tanto el a quo como la Fiscalía
se expiden respecto de su defendida como si fuera una condenada, no
atendiendo a su real situación procesal.
Por otro lado, entienden que la resolución que atacan da por probada la
hipótesis de que Rojas Cid se habría servido de su hija para cometer un delito,
situación que debe, irremediablemente, discutirse en un debate penal y no en
esta instancia procesal, habiendo permitido a esta defensa presentar las
pruebas de descargo que estime realizar.
En otro orden de ideas, se alude a que existen otras personas del
ámbito familiar que podrían cumplir con el rol de su defendida en el hogar, lo
que no tiene sustento en ninguna prueba producida hasta ahora ni tampoco se
indica quién o quiénes serían esos familiares.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Finalmente, expresa la defensa que no se tiene en cuenta la prueba
aportada que determina claramente el arraigo laboral en su mismo domicilio
donde ha montado una peluquería y que desde su detención no produce nada
en términos económicos. Tampoco se tiene en cuenta la inexistencia de
antecedentes penales por parte de la imputada.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el
expediente a ésta Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del
C.P.P.N., se fija fecha para presentar informe escrito sustitutivo de la
audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) Que en primer término presenta informe defensa de Rojas Cid,
reiterando los fundamentos expuestos al momento de interponer el recurso, y
en base a los cuales solicita la revocación del interlocutorio resistido 4) Seguidamente, informa la el Sr. Fiscal General solicitando la
confirmación del interlocutorio en crisis, por considerar que si bien es cierto
que la ausencia de su progenitora en el hogar pudiera haber ocasionado algún
tipo de desequilibrio en el grupo familiar en relación a estar atravesando una
difícil situación económica, el caso particular no encuadraría en las
previsiones del art. 32 inc. f) a los fines de la procedencia del beneficio siendo
la misma de estricta concesión excepcional.
5) Por último, el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante se
presenta y declina la notificación para intervenir en esta incidencia.
Ello, toda vez que no advierte que exista necesidad de resguardar
intereses de menores.
6) Que, en condiciones de resolver, y analizadas las constancias de
la causa, como así también los fundamentos esgrimidos por las partes, este
Tribunal entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación
intentado, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que a continuación
quedarán explicitados.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 7951/2021/12/CA2
Para así resolver, en primer término, se tiene en cuenta que la
resolución recurrida cumple de modo suficiente con lo estipulado por el art.
123 del C.P.P.N. En tal sentido, habiendo el Sr. Juez Federal a cargo de la
instrucción considerado todos los aspectos que hacen a la presente incidencia,
se entiende que dicho resolutivo puede confirmarse en los términos del art 455
del C.P.P.N.
Sin perjuicio de coincidir con los argumentos vertidos por el a quo y lo
establecido por el citado art. 455, los mismos serán reafirmados con los
presentes fundamentos.
En relación a la solicitud de prisión domiciliaria prevista en el marco
de la Ley 24660, no resulta procedente en el caso por no encontrarse la
situación de la imputada dentro de los presupuestos legales que habilitarían su
concesión.
Ello así pues la Ley 24660, en su art. 32, dispone que el J. “podrá”
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria,
siempre y cuando se de alguna de las situaciones taxativamente enumeradas
por la misma norma.
Esta potestad que el legislador le confiere al Juez sólo puede ejercerse
previa constatación de alguno de los presupuestos previstos en los seis incisos
del art. 32 de la Ley 24660 o en los casos contemplados por el art 10 del C.P.
Es decir, la detención domiciliaria surge como una excepción al
principio general que es cumplir la restricción de la libertad – sea preventiva o
sea producto de una condena en un establecimiento carcelario.
La jurisprudencia mayoritaria de la Cámara Federal de Casación ha
sostenido el criterio que: “… el fundamento de esta modalidad excepcional de
cumplimiento de pena privativa de la libertad, radica en el principio de
humanidad de las penas…” (Cfr. Sala III, en autos “F.” del 16/6/16).
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Ahora bien, se advierte que el caso traído a estudio, conforme el caudal
probatorio existente, no puede subsumirse en ninguno de los presupuestos
establecidos por las normas referidas.
La defensa funda la solicitud de prisión domiciliaria de la encausada en
el supuesto contemplado por el inc. f) de la Ley 24660, el cual encuentra
fundamento y razón de ser en el resguardo del interés superior de los menores
y de las personas discapacitadas.
En efecto, de las constancias agregadas a la presente incidencia surge
que la imputada es madre de M.A.M. mayor de edad de 23
años y de M. F. C. de 17 años. Ambas...
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