Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Enero de 2017, expediente FMZ 029005/2016/5/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 29005/2016/5/CA2 Mendoza, 17 de Enero.
AUTOS Y VISTOS:
Llega esta incidencia Nº FMZ 29005/2016/5/CA2, caratulados:
Incidente de Prisión Domiciliaria de OROZCO CAMPOS HUMBERTO
ARNALDO P/ Infracción Ley 23737 (Art. 5 inc. “c”, Art. 5 inc. “a” y
tenencia por consumo personal
, a estudio de este Tribunal de Feria
procedente del Juzgado Federal de San Rafael, M..
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fojas sub. 17/19 y vta. el señor Defensor Público
Oficial del Departamento de San Rafael, en representación de su asistido
H. A. O. CAMPOS deduce recurso de apelación
contra la resolución obrante a fojas sub. 13/16 por la cual no se hace lugar al
pedido de arresto domiciliado impetrado a su favor.
El remedio procesal fue correctamente concedido por el a quo a
fojas sub. 20.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia
decretada a fojas sub. 26 presentan escritos sustitutivos del informe oral, los
que corren agregados a fojas sub. 27 y vta. (Defensor Público Coadyuvante) y
fojas sub. 28 y vta. (F. General S. de Cámara), quedando la
incidencia en condiciones de ser resuelta.
III. Que a fojas sub. 1/2 y vta. se presenta el Ministerio
Público de la Defensa solicitando se le conceda a su ahijado procesal, quien se
encuentra cumpliendo encierro efectivo en la Unidad Penitenciaria del
Departamento de San Rafael, por los delitos de comercio de estupefacientes y
tenencia con fines mercantilistas (artículo 5°, inciso “c” de la Ley 23.737), con
fundamento en que su situación encuadra en las previsiones del artículo 32 inc
f) de la Ley 24.660, modificado por Ley 26.472. Destaca, en tal sentido, que
es padre de un menor discapacitado, quien padece anormalidades de la marcha
y de la movilidad, conforme lo acredita con certificados idóneos. Refiere, así
también, que hasta el momento de su aprehensión era el único sostén de
Fecha de firma: 17/01/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado por: H.F. CORTES, Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29151031#170549193#20170117102542251 familia y que el escaso dinero que lograba percibir con las changas que
realizaba, apenas alcanzaba para el sostén del grupo familiar. Expresa,
además, que la razón fundamental del pedido reside en que se posibilite a la
madre del menor, doña S., a buscar trabajo para poder dar
sustento económico diario a sus hijos. Para el hipotético supuesto de que se
conceda el beneficio fija domicilio real.
IV. Que el Tribunal considera que corresponde hacer lugar al
beneficio de la prisión domiciliaria peticionada a favor del interno Humberto
Arnaldo OROZCO CAMPOS.
1. Que, a los efectos de resolver con justicia el pedido de
detención domiciliaria que se peticiona, debe tenerse presente, en primer
lugar, lo expuesto por el artículo 280 del código de rito en cuanto refiere que
el arresto o detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible
a la persona y reputación de los afectados y, solo dentro de los limites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y
la aplicación de la ley.
Por otro lado, cabe señalar, que la característica común a todas
las medidas precautorias es su provisionalidad y, no tiene otro fundamento que
la estricta necesidad a los fines que no resulte desvirtuado el debido proceso,
por lo que, no cabe desnaturalizarlas y disponerlas como si fuera el comienzo
de una pena aún no impuesta y, que el ulterior desarrollo pueda descartar,
debiendo quedar excluido en la medida de prisión preventiva todo rigor
innecesario (Cfr. C., J., “Medidas de Coerción
Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación
, Ed. D., págs.
7/11, 1.992; LA ROSA, M. R., “La detención domiciliaria como
sustituto de la prisión preventiva
, La Ley, T. E, pág. 488, 2001).
Se aduna a lo antes referido que el instituto de la prisión
domiciliaria no es una modalidad novedosa de cumplimiento de la pena
privativa de la libertad en nuestro derecho, según está actualmente regulado
por la Ley N° 24.660 (B.O. 16.07.96) y la reciente reforma que se le introdujo
por Ley 26.472 a los arts. 32, 33 y 35, porque antes estaba prevista en el texto
original del Código Penal, como reglamentación de lo preceptuado por el
artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone “… las cárceles de
Fecha de firma: 17/01/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado por: H.F. CORTES, Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29151031#170549193#20170117102542251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 29005/2016/5/CA2 la Nación serán … para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ella…
.
Además, existen al respecto convenciones internacionales que
reconocen particulares derechos para las personas privadas de su libertad que
deben ser reconocidos y mantenidos como obligaciones para el Estado
encargados de la custodia de esas personas detenidas que tienen por finalidad
resguardar el trato humano y digno que se les debe dar a los reclusos o
internos de un establecimiento penitenciario, excluyendo todo tipo de
padecimiento físico, psíquico o moral durante todo el tiempo que subsista la
privación de la libertad personal.
Así, corresponde mencionar la “Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre” (art. 25); la “Declaración Universal de
Derechos Humanos” (art. 5); el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos” (arts. 7 y 10.1) e, incluso, la “Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica” (art. 5.2), que se deben
ponderar obligatoriamente para resolver sobre la improcedencia o procedencia
del “beneficio de la prisión domiciliaria” respecto del peticionante en esta
concreta y específica causa penal.
La “Comisión Interamericana de Derechos Humanos” aprobó,
durante las sesiones del 131° período ordinario celebradas entre los días 3 al
14 de marzo de 2008, un documento que resulta útil recordar ahora y titulado
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas
, donde en su exposición de motivos para su
dictado se afirma que: “...reconociendo el derecho fundamental que tienen
todas las personas privadas de su libertad a ser tratadas humanamente, y a
que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física,
psicológica y moral
.
También la mencionada declaración expresa y establece que
…tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a
las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e
integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean
compatibles con su dignidad…
.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto,
corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional, determinar si es
Fecha de firma: 17/01/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado por: H.F. CORTES, Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29151031#170549193#20170117102542251 procedente o improcedente la prisión domiciliaria solicitada a favor de la
imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional otorgada a
quienes compete la administración de la justicia se advierta la existencia de
una causal legalmente válida y atendible, expresamente autorizada por la Ley
de Ejecución Penitenciaria N° 24.660, modificada por la Ley N° 26.472 y
reglamentada antes por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.058 del
3 de octubre de 1997 (B.O. 09.10.97).
En tal sentido, para los “condenados” la Ley N° 24.660
permite conceder este beneficio de la prisión domiciliaria, a los que se hallen
comprendidos en algunas de las taxativas circunstancias de hecho previstas en
el texto de su art. 32 , modificado el pasado 17 de diciembre de 2008 por la
Ley 26.472 (B.O. 20 de enero de 2009), siendo de aplicación concreta el
inciso f) que prevé: “…a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de
una persona con discapacidad, a su cargo…”.
Se pone de relieve que el art. 11 del aludido plexo, hace
extensiva todas las disposiciones del mismo y en cuanto sea compatible a los
sujetos que se encuentren “procesados”, aun cuando no se encuentren
cumpliendo ninguna condena de prisión o reclusión por condena penal firme.
Como podrá advertirse el actual art. 32 de la Ley N° 24.660,
con la modificación operada, establece las causales de excepción que pueden
hacer viable la concesión del referido beneficio de prisión domiciliaria, según
las expresas y objetivas causales más arriba referidas.
Esto significa que la decisión de otorgar el beneficio del arresto
domiciliario, es una facultad “discrecional” exclusiva delegada por el
legislador al Juez, mas no una obligación imperativa y automática dispuesta
por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo
facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo “deberá”.
Así, al momento de invocarse una causal objetiva de las
previstas en dicha norma, los jueces evaluarán, si resulta razonable, oportuno
y conveniente, en el ejercicio de una discrecionalidad técnica, conceder o no
tal beneficio, a cuyo fin escogerán una alternativa legalmente válida entre
varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración, para una
mejor y justa solución.
Fecha de firma: 17/01/2017 Firmado por: C.A.P., Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado por: H.F. CORTES, Juez de la Cámara Federal de Mendoza -Subrogante-
Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #29151031#170549193#20170117102542251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 29005/2016/5/CA2 La disposición legal en cuestión, deja a juicio de los
magistrados la concesión de la prisión diferenciada, sin que ello justifique
incurrir en...
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