Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Octubre de 2020, expediente FMZ 013509/2020/2/CA003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13509/2020/2/CA3

Mendoza, 30 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 13509/2020/2/CA3 caratulados “INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS GUERRINI PALLOTTI, RODRIGO

JAVIER p/ INFRACCION LEY 22.415,”originarios del Juzgado Federal N.. 3,

Secretaría Penal D, venidos a esta S.B., en virtud del recurso de apelación

interpuesto para fecha 16/10/2020 por la defensa de R.J.G.P.

contra la resolución de misma fecha que deniega el pedido de prisión domiciliaria

solicitado.

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor G.E.C.

DE DIOS.

1) Que la defensa de R.J.G.P. para fecha 16/10/2020

articuló recurso de apelación contra la resolución del Juez de grado de misma fecha

que deniega el pedido de prisión domiciliaria solicitado por el imputado para cuidar

de su madre (art. 32 ley 24.660). Valorando en esa oportunidad el magistrado que su

progenitoria (imputada PALLOTTI), tiene otras personas, y puntualmente otros

hijos, que pueden hacerse cargo de su cuidado, no advirtiendo dependencia alguna en

relación a R.J.G..

Sostuvo la defensa que sólo se ha valorado, en perjuicio del imputado, que la

coimputada P. (su madre) no posee una dependencia a R.G. y que

residiría en un domicilio distinto conjuntamente con otro de sus hijos.

Sin embargo, no ha considerado la resolución, el extremo consistente en que,

anteriormente en el domicilio se componía de otro modo la residencia, y eso, no obsta

a que se le pueda otorgar la prisión domiciliaria en un domicilio en el que ambos

convivan.

Por otro lado, el no tener discapacidad, no implica que mi asistido no deba

dispensar otros cuidados a su Sra. madre, y que ellos sean fundamentales para el

desarrollo de la vida y salud de la misma. Así también, que exista otro hermano

conviviente, no quiere decir que el mismo pueda otorgar esos cuidados.

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

2) Elevados los autos a Cámara las partes, en ocasión de celebrar la audiencia

que prevé el art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), fueron notificadas de la

Resolución N° 14.189, dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

COVID19, por la cual se suspendió la audiencia oral, y en su lugar dispuso que las

partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos.

Por su parte, la defensa desarrolla los agravios indicando la procedencia de la

excarcelación o del arresto domiciliario en los términos del art. 221 y 222 del CPPF,

señalando que se solicitó el arresto domiciliario en virtud de que resulta ser una

medida de coerción menos gravosa y que cumpliría los fines del proceso, señalando

que el juzgador confunde los términos de PRISIÓN DOMICILIARIA (fundada en el

art. 32 de la ley 24.660) con el ARRESTO DOMICILIARIO (art. 210 inc. J del

nuevo Código Procesal Penal Federal de la Nación).

Da cuenta que el Sr. G.R., convive junto a su esposa y a sus dos

hijos mellizos de 2 años con lo que produce su negocio de servicio...

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