Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 043992/2015/4/CA004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 43992/2015/4/CA4 Mendoza, 02 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos Nº 43992/2015/4/CA4, caratulados: “INCIDENTE

DE PRISION DOMICILIARIA DE CAMARGO, MARIA LUISA POR

INFRACCION LEY 23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan

a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 99/105 y

vta., en contra de la resolución corriente a fojas 89/93, por la que se resuelve:

I) Denegar el beneficio de detención domiciliaria M.

CASTILLO, … II) …. III) …

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fojas 99/105 la

defensa de la señora CAMARGO CASTILLO. El remedio procesal fue

concedido por el a quo a fojas 106.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia

decretada a fojas 113 se presentan mediante apuntes sustitutivos del informe

oral los que lucen a foja 115/123 (Defensa) y fojas 124 y vta. (F. General),

quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

III. Que la queja articulada no tendrá acogida favorable en esta

sede jurisdiccional, ello así por los siguientes que a continuación se dejarán

debidamente explicitados.

  1. Que, a los efectos de resolver con justicia el pedido de

    detención domiciliaria que se peticiona, debe tenerse presente en primer lugar

    lo expuesto por el artículo 280 del código de rito en cuanto refiere que el

    arresto o detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a

    la persona y reputación de los afectados y, solo dentro de los limites

    absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y

    la aplicación de la ley.

    Por un lado, cabe señalar que la característica común a todas las

    medidas precautorias es su provisionalidad y, no tiene otro fundamento que la

    estricta necesidad a los fines que no resulte desvirtuado el debido proceso, por

    lo que, no cabe desnaturalizarlas y disponerlas como si fuera el comienzo de

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #27817261#153749009#20160610134058149 una pena aún no impuesta y, que el ulterior desarrollo pueda descartar,

      debiendo quedar excluido en la medida de prisión preventiva todo rigor

      innecesario (Cfr. C.N., J.I., “Medidas de Coerción

      Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D.,

      p.7/11,1992 y LA ROSA, M., “La detención domiciliaria como

      sustituto de la prisión preventiva”, La Ley, T. E, pág. 488, 2001).

      En consonancia con lo expuesto, es dable observar que

      actualmente y, de conformidad con lo establecido por la Ley 24.660, la

      situación de los condenados y de los procesados que padezcan una grave

      enfermedad tiene un instituto apropiado a su situación que no contempla su

      soltura, sino antes bien la prisión domiciliaria, todo lo cual abona que la

      dolencia que pueda padecer la persona privada de su libertad se canaliza a

      través de otras medidas diversas a la requerida: tratamiento en unidad,

      internación en un hospital extramuros, prisión domiciliaria (art.10, 11, 33 y

      cctes de la Ley cit.).

      Si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 24.660 limita a dos

      situaciones determinadas la posibilidad de aplicación del beneficio del arresto

      domiciliario persona mayor de 70 años y enfermo grave en período terminal

      la realidad nos demuestra que existen otras situaciones que deben ser

      contempladas para el otorgamiento del beneficio aludido en casos como el de

      autos, a favor del principio de inocencia y por resultar más favorables y útiles

      para el resguardo de su personalidad conforme lo marca la ley (Cfr.

      MARTÍNEZ DE BUCK, P. I. PLESER D. K., P.,

      Detención domiciliaria. Ley 24.660. Aplicación a procesado no

      condenados

      , La Ley, T. A, pág. 813, 2003).

      Por ello, es necesario encontrar una decisión alternativa que

      abra paso a la salida de excepción que con justas razones de humanidad se

      invocan, para lo cual ocupan un lugar preponderante los principios que rigen

      en materia penal, las previsiones de la Ley 24.660, la normativa de la

      Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos

      que forman parte de ella, que deben ser interpretadas de modo que resulte un

      conjunto armónico de disposiciones con unidad coherente, cuidando siempre

      Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    2. Secretario de Cámara #27817261#153749009#20160610134058149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 43992/2015/4/CA4 de no...

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