Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Junio de 2016, expediente FMZ 043992/2015/4/CA004
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 43992/2015/4/CA4 Mendoza, 02 de Junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos Nº 43992/2015/4/CA4, caratulados: “INCIDENTE
DE PRISION DOMICILIARIA DE CAMARGO, MARIA LUISA POR
INFRACCION LEY 23.737”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan
a esta Sala “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 99/105 y
vta., en contra de la resolución corriente a fojas 89/93, por la que se resuelve:
I) Denegar el beneficio de detención domiciliaria M.
CASTILLO, … II) …. III) …
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fojas 99/105 la
defensa de la señora CAMARGO CASTILLO. El remedio procesal fue
concedido por el a quo a fojas 106.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia
decretada a fojas 113 se presentan mediante apuntes sustitutivos del informe
oral los que lucen a foja 115/123 (Defensa) y fojas 124 y vta. (F. General),
quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
III. Que la queja articulada no tendrá acogida favorable en esta
sede jurisdiccional, ello así por los siguientes que a continuación se dejarán
debidamente explicitados.
-
Que, a los efectos de resolver con justicia el pedido de
detención domiciliaria que se peticiona, debe tenerse presente en primer lugar
lo expuesto por el artículo 280 del código de rito en cuanto refiere que el
arresto o detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a
la persona y reputación de los afectados y, solo dentro de los limites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y
la aplicación de la ley.
Por un lado, cabe señalar que la característica común a todas las
medidas precautorias es su provisionalidad y, no tiene otro fundamento que la
estricta necesidad a los fines que no resulte desvirtuado el debido proceso, por
lo que, no cabe desnaturalizarlas y disponerlas como si fuera el comienzo de
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara #27817261#153749009#20160610134058149 una pena aún no impuesta y, que el ulterior desarrollo pueda descartar,
debiendo quedar excluido en la medida de prisión preventiva todo rigor
innecesario (Cfr. C.N., J.I., “Medidas de Coerción
Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D.,
p.7/11,1992 y LA ROSA, M., “La detención domiciliaria como
sustituto de la prisión preventiva”, La Ley, T. E, pág. 488, 2001).
En consonancia con lo expuesto, es dable observar que
actualmente y, de conformidad con lo establecido por la Ley 24.660, la
situación de los condenados y de los procesados que padezcan una grave
enfermedad tiene un instituto apropiado a su situación que no contempla su
soltura, sino antes bien la prisión domiciliaria, todo lo cual abona que la
dolencia que pueda padecer la persona privada de su libertad se canaliza a
través de otras medidas diversas a la requerida: tratamiento en unidad,
internación en un hospital extramuros, prisión domiciliaria (art.10, 11, 33 y
cctes de la Ley cit.).
Si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 24.660 limita a dos
situaciones determinadas la posibilidad de aplicación del beneficio del arresto
domiciliario persona mayor de 70 años y enfermo grave en período terminal
la realidad nos demuestra que existen otras situaciones que deben ser
contempladas para el otorgamiento del beneficio aludido en casos como el de
autos, a favor del principio de inocencia y por resultar más favorables y útiles
para el resguardo de su personalidad conforme lo marca la ley (Cfr.
MARTÍNEZ DE BUCK, P. I. PLESER D. K., P.,
Detención domiciliaria. Ley 24.660. Aplicación a procesado no
condenados
, La Ley, T. A, pág. 813, 2003).
Por ello, es necesario encontrar una decisión alternativa que
abra paso a la salida de excepción que con justas razones de humanidad se
invocan, para lo cual ocupan un lugar preponderante los principios que rigen
en materia penal, las previsiones de la Ley 24.660, la normativa de la
Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos
que forman parte de ella, que deben ser interpretadas de modo que resulte un
conjunto armónico de disposiciones con unidad coherente, cuidando siempre
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Secretario de Cámara #27817261#153749009#20160610134058149 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 43992/2015/4/CA4 de no...
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