Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 4 de Agosto de 2011, expediente 5.965

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 4 de Agosto de 2011.

VISTA: Esta causa, registrada bajo el N° 5965, caratulada “INCIDENTE DE

NULIDAD PROMOVIDO POR LA SRA. DEFENSORA OFICIAL N° 2”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

LA JUEZA CALITRI DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 13/15 por la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. M.I.S., en representación de R.V.A.,

    contra la resolución glosada a fs.10/11, que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad impetrado oportunamente.

    El recurso fue concedido a fs. 16.

  2. Los agravios de la recurrente se centran, en lo sustancial, en que el acta glosada a fs. 1/2 se encuentra viciada de nulidad toda vez que no surgen las razones que hayan justificado el accionar policial.

    Asimismo, señala que no se advierte el estado de sospecha, que debe existir al momento de la interceptación y posterior secuestro de la documentación espuria a su defendido, no habiéndose configurado ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 284, 230 bis y 231 in fine del código de rito.

    En el mismo orden de ideas, señala la defensa que no puede convalidarse este tipo de accionar policial, sin que se lleve adelante el riguroso procedimientos establecidos, a efectos de no vulnerar los derechos de la intimidad y locomoción constitucionalmente reconocidos.

    Por otra parte, la asistencia pública refiere que el acta de mención también resulta nula, ya que no se ha dado cumplimento a los establecido por el art. 138 del C.P.P.N., pues sólo convocó a un testigo de actuación y en forma tardía, es decir, con posterioridad a interceptar a su pupilo y requerirle la documentación del rodado indicada como falsa.

  3. Luego de un estudio de las piezas que conforman este expediente, concluyo que el acta de procedimiento referida resulta válida en virtud de que la detención y requisa del imputado estuvo precedida de circunstancias que razonable y objetivamente justificaron el accionar policial, dentro del marco del art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Cabe para ello examinar brevemente los hechos que se encuentran plasmados en la mentada acta glosada a fs. 1/2.

    De la lectura de la misma surge que esta causa se inició el día 3 de julio de 2002, siendo las 11,30 hrs. en la ciudad de La Plata, en virtud del procedimiento efectuado por personal de la Comisaría Octava de la misma localidad, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que se encontraban realizando tareas prevencionales y “…en móvil no identificable, circulando por la Avenida setenta y dos, a la altura diez, avistan el desplazamiento en dirección a calle uno, de un rodado marca Fíat Duna de color rojo, con dos personas en su interior, el que se desplazaba en forma lenta y llamativa notando además que las patentes colocadas A P V 945 no son de las provistas por el Registro Nacional Automotor siendo estas del tipo provisorias…” por lo cual procedieron a interceptarlo e identificar a su ocupantes, siendo su conductor R.V.A.. Seguidamente, los agentes le requirieron documentación personal y del vehículo, exhibiendo el mencionado A. una tarjeta verde que si bien coincidía con los números de chasis y motor insertos en el automóvil, luego de efectuar consulta con el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, se corroboró que por la numeración de motor y chasis, surgía un pedido de secuestro y hallazgo activo,

    correspondiente a otro rodado, marca Fiat Duna, dominio SUB 129.

    La situación descripta precedentemente conduce a sostener que los agentes preventores expusieron los motivos por los cuales procedieron a detener al imputado y requerirle la documentación personal y del vehículo en el que se trasladaba.

    En ese sentido, considero que la circunstancia invocada por los funcionarios referida a que el vehículo ocupado por A. y un acompañante “…se desplazaba en forma lenta y llamativa notando además que las patentes colocadas A P V 945 no son de las provistas por el Registro Nacional Automotor siendo estas del tipo provisorias…”, como elemento suficiente para convalidar el accionar policial.

    Cabe destacar que, tal como lo ha expresado este S. en reiteradas oportunidades, antes de proceder a un registro o una detención, la Policía debe contar con una justificación o causa que sirva de fundamento a la acción intrusiva, de manera que se equilibre el interés en el cumplimiento efectivo de la ley y el respeto a la libertad individual (conf. in re “L., S.F. s/ inf. ley 23.737", expte. N° 1723,

    del 11.10.2001; “Bogado, R.Á. s/ Inf. Ley 23.737", expte. N° 1695, del 28.08.01, de esta S.I., entre otros).

    La causa probable encuentra fundamento en una serie de hechos y circunstancias que están en conocimiento del agente del orden, que permiten Poder Judicial de la Nación inferir a cualquier persona razonable que un individuo ha cometido un crimen, o posee objetos relacionados con aquél (ver expte. N° 3596 “M., A.M. s/pta.

    infracción ley 23.737", fallado el 14.11.06).

    En virtud de lo expuesto, considero que existen en la causa indicios, y/o circunstancias que razonable y objetivamente justificaran el accionar de los funcionarios policiales para considerar la posibilidad de encontrarse ante un eventual ilícito (art. 230 bis C.P.P.N.).

  4. En punto al agravio defensista relativo a la ausencia de los dos testigos hábiles que exige el art. 138 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR