Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Junio de 2020, expediente FMZ 035072/2016/74/CA029

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 35072/2016/74/CA29

Mendoza, 26 de junio de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes obrados FMZ 35072/2016/74/CA29, caratulados

Incidente de nulidad de A.F.I.P. – D.G.A. en autos: PALUMBO Ángel

Sebastián por inf. ley 22.415

, originarios del Juzgado Federal de Mendoza nº 1,

Secretaría Penal “A”, venidos a esta Sala "B" en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. sub 9/10 vta. por la defensa de A.S.P., en

contra de lo resuelto a fs. sub 7.

Y CONSIDERANDO:

1) En primer lugar, se hace saber a las partes que a partir de lo dispuesto

por la C.S.J.N. en su Acordada 19/2020, del 10 de junio del 2020, mediante la

cual dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria dispuesta por el

punto resolutivo 2º de la Acordada 6/2020 – y extendida por Acordadas 8, 10, 13,

14, 16 y 18 del corriente año en relación a esta Cámara Federal de Mendoza, la

integración para resolver las presentes actuaciones vuelve a ser como fuera

notificada en los autos principales.

2) Que a fs. sub 42/9/10 vta. la defensa de A.S.P.

interpuso planteo de nulidad con apelación en subsidio en contra de lo resuelto

para fecha 11/3/2020 por el J. de grado que dispuso “Atento que diligencias

propuestas por la defensa de Á.S.P. a fs. 5126 se refieren a

circunstancias no contempladas por el tribunal al momento de dictar el auto de

mérito pertinente a su vez fue confirmado por la Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza, ha dicho pedimento NO HA LUGAR (art. 199 del Cód. Procesal

Penal de la Nación)

.

Para fecha 21/4/2020 el Sr. J. de grado resolvió rechazar el planteo de

nulidad interpuesto y conceder el recurso de apelación articulado en subsidio.

3) Elevados los autos a Cámara, la defensa informa su recurso,

manifestando que la resolución del a quo le causa un gravamen irreparable, pues

incumple lo ordenado por los arts. 123 y 304 C.P.P.N., al negarse a realizar las

diligencias solicitadas (en el marco de evacuación de citas), sin explicar de modo

alguno las razones del apartamiento de un mandato expreso de la ley de rito que

tiene por finalidad acreditar los extremos mencionados por el imputado en virtud

de la indisponibilidad de la acción penal.

Fecha de firma: 25/06/2020

Alta en sistema: 30/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene también, que el a quo incurre en violación del derecho defensa en

juicio, por la omisión de evacuar las citas referidas por el imputado, ello así en

tanto no se está permitiendo al imputado una debida intervención y asistencia en

el proceso, al negársele la posibilidad de acreditar (no obstante no ser su carga

demostrar su inocencia), su versión de descargo.

En este estado, el resolutivo impugnado deviene en nulo (de nulidad de

absoluta cuya declaración debiera operar de oficio), en la medida de que se ha

visto impedida la intervención del imputado en el proceso penal seguido en su

contra (conforme artículo 167, inciso 3º).

Finalmente indica que, no se trata de una mera proposición de diligencias

que habilitaría el rechazo por parte del juez instructor, sino que es una obligatoria

evacuación de citas cuyo incumplimiento genera un gravamen irreparable para los

derechos de Sebastián P..

Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámara solicita rechazar el recurso de

apelación por considerar que no se advierte que la resolución atacada vulnere

derecho alguno del imputado. Pues, los informes solicitados por la Defensa tienen

como base la ampliación de indagatoria del propio imputado y no los hechos que

se le atribuyeron oportunamente y por los que fue procesado. Las medidas

probatorias propuestas por la Defensa se refieren a circunstancias no

contempladas en el auto de procesamiento confirmado por la Cámara Federal, en

fecha 04 de marzo de 2020.

Expone que, si bien de acuerdo al artículo 304 C.P.P.N. la producción de

prueba de descargo es un derecho del acusado (Fallos, 239:283); en el trámite de

la instrucción el J. tiene la potestad de diligenciarlas en tanto resulten

pertinentes y útiles (art. 199 CPPN). Así, la obligación de evacuar citas se impone

en tanto prima facie resulten conducentes a la investigación

.

En el presente caso, el J. entendió que las medidas solicitadas carecían

de vinculación con los hechos objeto de imputación, por lo que no resultaba

pertinente ni útil su diligenciamiento. Este temperamento no vulnera garantía

alguna ya que, las “nuevas pruebas” que propone la Defensa se basan en la

ampliación de indagatoria del imputado luego de dictado el procesamiento en su

contra.

Además, sostiene el Sr. Fiscal General que, de acuerdo al procedimiento

vigente rige en materia de nulidad el denominado sistema legalista, por el cual esa

sanción procesal (la más rigurosa de las que prevé la ley), sólo procede cuando se

Fecha de firma: 25/06/2020

Alta en sistema: 30/06/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

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derive del acto atacado un perjuicio real y concreto para los derechos del

imputado, circunstancia que no se verifica en el presente caso.

A su turno, la querella (AFIPDGA), solicita el rechazo del recurso de

apelación, indicando previamente que la vía procesal a la que el apelante recurre

no es la correcta, pues, como bien lo dice el proveído de fecha 11/03/2020 al citar

el art. 199 del C.P.P.N., dicha resolución es irrecurrible. En consecuencia, dar

viabilidad, o permitir aunque sea el tratamiento de este planteo de nulidad,

atentaría contra la irrecurribilidad establecida en la norma citada.

Considera que, tampoco es procedente el planteo de nulidad en cuestión,

pues la defensa del Sr. P. cita de los art. 123 y 166 del C.P.P.N., lo que de

alguna manera denota que el fundamento de la nulidad sería la falta de motivación

del proveído que se ataca, pero dicho proveído, está acabadamente fundando al

decir que las medidas de prueba sugeridas “... se refieren a circunstancias no

contempladas por el tribunal al momento de dictar el...

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