Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, 2 de Mayo de 2011, expediente 91.342

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011

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Poder Judicial de la Nación 91.342-F-22.466

Mendoza, 02 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 91.342-F-22.466, (n° de origen 16.579-C)

caratulados: “Incidente de Nulidad en As. N° 16.388-C “F. c/Peña....”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 15/15 vta. por los Defensores del imputado A.O.P.R., contra la resolución de fs. sub. 11/12, en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad impetrado a fs. sub. 1/5, por la defensa del encartado.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. sub. 25/29 vta. concurren nuevamente los abogados defensores de A.O.P.R. e informan el recurso interpuesto. Luego de un pormenorizado análisis de los antecedentes de la causa, efectúan un estudio del marco legal del planteo, para demostrar que la nulidad impetrada no es una solicitud USO OFICIAL

    caprichosa de la defensa.

    Entienden que los temas a dilucidar es ver si en autos se han cumplido los recaudos legales exigidos, para que proceda la intervención telefónica,

    de “auto fundado “ y de “imputado”.

    Así, sostienen que los datos aportados mediante informe policial y por Gendarmería resultan insuficientes para brindarle al juez una base sustancial y objetiva que le permita determinar la existencia de una sospecha razonable. Además consideran que la orden de intervención se fundó en datos confusos como para comenzar la investigación judicial y que la misma carece de toda motivación. Alegan que es claramente arbitrario ir sacando conclusiones a través de la intervención telefónica de una línea que ni siquiera se sabe a quién pertenece o quien la usa, es lo que la jurisprudencia ha dado en llamar “excursión de pesca”, en el sentido de que si el resultado es negativo, se sigue con otra hasta conseguir el efecto deseado.

    Consideran que este proceder es violatorio de derechos fundamentales.

    En cuanto a la calidad de imputado, entienden que la intervención debe ser ordenada respecto a comunicaciones del imputado y, en el caso en estudio,

    sólo se tiene como inicio dos sobrenombres (Ego y Gringo) y tres números de teléfono o sea, no había nombres para imputar y lo que consideran más llamativo, no había delito para atribuir a alguien.

    En razón de lo expuesto, consideran que el único remedio para esta causa es declarar la nulidad del auto que ordenó las intervenciones telefónicas y de todos los actos posteriores, por tratarse de un acto violatorio de expresas garantías 2

    constitucionales y, de conformidad al artículo 167 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación, se trata de una nulidad de orden general que, la ser violatoria de normas de carácter constitucionales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.

  2. Que a fs. sub. 30/33 vta. concurre el Sr. Fiscal General ante la Cámara e informa el recurso interpuesto por la defensa del encartado.

    Luego de un resumen de los hechos que instruyen la causa,

    solicita que se rechace la nulidad impetrada por la defensa del imputado y que se confirme la validez procesal de la orden de intervención telefónica.

    En primer lugar señala que la orden fue emitida por juez competente material y territorialmente. (fs. 3/5 vta.).

    En segundo lugar advierte que la orden debe estar motivada,

    extremo que se cumple en el caso toda vez que, en cumplimiento del requisito de motivación objetiva o estática, el juez instructor fundó la orden suscripta el 19 de agosto de 2010, en el informe elevado el 18 de dicho mes por la Agrupación Centro-

    Oeste de la Policía Provincial. En dicha comunicación se solicitaba la intervención telefónica de distintos abonados, por existir indicios suficientes que permitían presumir la comisión de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. En virtud de esto,

    señala que el juez permitió conocer la razón o el motivo de la medida que ordenaba,

    quedando absolutamente excluida la alegada arbitrariedad alegada.

    Además estima que la orden también posee motivación subjetiva o dinámica, toda vez que en el presente caso existían “indicaciones bastantes” de la comisión de un delito. En este sentido relata los antecedentes fácticos en los que se basó el juez instructor que fueron tomados como indicios del delito de tráfico de estupefacientes.

    En virtud de lo expuesto concluye, en contra de lo sostenido por la defensa, en que la prevención aportó los elementos indiciarios necesarios y suficientes para que el juez ordenara fundadamente la intervención de las líneas telefónicas para investigar la comisión de los hechos en presunta infracción a la ley 23.737.

    Por último advierte que en el plateo de nulidad se omite señalar y precisar el perjuicio concreto, real y de irreparable subsanación posterior que supuestamente habría ocasionado a A.O.P.R., la orden del intervención telefónica cuya...

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