Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022730/2022/3/CA003
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 22730/2022/3/CA3
Mendoza, 28 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 22730/2022/3/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE NULIDAD DE MARTINEZ PEREZ FRANCO
LAUTARO JOSÉ LUIS POR INFRACCION LEY 23737 (art. 5 inc C)
,
venidos del Juzgado Federal Nº 1, secretaría penal “A” a esta Sala “B”, en
virtud de recurso de apelación planteado por la defensa técnica de Franco
Lautaro Martínez Pérez en fecha 26/9/2022, contra de la resolución dictada el
día 23/9/2022, en cuanto resolvió: “1) NO HACER LUGAR al planteo de
nulidad obrante a fs. 14/20 formulado por la defensa de Franco Lautaro
Martínez Pérez (conf. arts.166, 169 y concs. del CPPN).
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, contra la resolución transcripta, la Defensa Técnica del
imputado M. en cumplimiento del art. 450 del C.P.P.N. señala como
puntos de agravio que:
-
El a quo valora inadecuadamente la violación de la cadena de
custodia pretendiendo hacer valer actuaciones que se encuentran en franca
contradicción con el derecho de defensa, teniendo en cuenta que se trata de
hechos anteriores a la designación de un defensor por parte del imputado,
motivo por el cual se trata de actos irreproducibles que no ha sido posible
presenciar ni controlar por la Defensa Técnica, siendo su cumplimiento
conforme a la norma lo que no ha ocurrido la única garantía con la que
cuenta el imputado en ese momento.
-
El a quo confunde la valoración de los dichos del testigo que
contradicen abiertamente el Acta de Procedimiento al decir que la misma
deberá ser valorada en juicio como si se tratara en un testigo de cargo, cuando
en este caso se trata de un testigo de actuación.
-
El a quo se contradice al afirmar que la presencia de testigos
en la etapa primigenia es un requisito de la norma cuya observación no
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
siempre es fácil o factible ensayando insuficientes justificaciones sobre el
transgresión de lo que esta Defensa ha planteado en cuanto a su
incumplimiento.
-
El a quo arbitrariamente justifica la falta de elementos en el
Acta de Procedimiento que se encuentran establecidos por la norma bajo pena
de nulidad.
-
El a quo omite valorar el testimonio de otro de los
funcionarios policiales actuantes – J.F.C.S. que, por
el contrario de lo que pretende afirmar, da cuenta que el imputado nunca
intento sustraerse del control policial, sumando una nueva contradicción entre
lo vertido en el acta y lo efectivamente acontecido.
-
El a quo afirma erróneamente que no se han consignado
motivos válidos para el planteo de nulidad incoado, cuando se han dedicado
dos acápites del mismo, en el que se da cuenta de la violación de las garantías
constitucionales, explicando cómo han viciado el procedimiento en el caso
concreto.
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en fecha 31/10/2022 la
Defensora particular, informa mediante apuntes sustitutivos, el recurso
formulado oportunamente.
Sobre los mismos puntos indicados al apelar agrega que:
Resultan claras las manifestaciones del único testigo hábil
P.A.I.D.G.: “Ratifico el acta SALVO que NO
PRESENCIÉ cuando extraían lo secuestrado del auto sino que cuando llegue
ya estaban sobre el capot. (…) “Me exhibieron lo que SUPUESTAMENTE
provenía del registro de un vehículo (…) “NUNCA VI a quien se la habían
secuestrado ni de dónde”.
Que no es cierto que se encuentran en el acta las firmas de
todos los intervinientes.
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 22730/2022/3/CA3
Que, no existe norma alguna en el CPPN que autorice a
prescindir de los testigos de actuación, como tampoco resulta acreditado en
autos el motivo por el cual hubiera existido una urgencia tal hubiera impedido
la búsqueda de un testigo y su arribo al lugar, para proceder como lo indica la
norma Que, la “dificultad” en el cumplimiento de una norma, no puede
tornarse en una excusa de inobservancia que permita el incumplimiento de la
misma, sentando esta postura un peligroso antecedente en un Estado de
derecho.
Que, continua el a quo erróneamente diciendo: “las
discrepancias aludidas entre lo relatado en el acta de procedimiento y las
declaraciones testimoniales recibidas con posterioridad tampoco poseen
entidad que configure la pretendida nulidad sino que, en su caso, deberán ser
tomadas en consideración en cuanto a su actitud probatoria”. Confunde aquí
el carácter del testigo, y es que no se trata de un testigo de descargo, sino de
un testigo de actuación, cuyo testimonio resulta determinante para romper
nada más y nada menos que la presunción de legitimidad a la que hace
referencia y que obsta a la posibilidad del Ministerio Público Fiscal de imputar
y perseguir la acción.
Que, la declaración del testigo de actuación Juan Carlos
Flores contiene dos referencias que no se corresponden con las consignadas
en el acta policial.
Luego, agrega argumentos sobre los dos puntos sobre los que
no se habría pronunciado el Juez de grado ante el planteo de nulidad: la
ruptura de la cadena de custodia y reitera lo relativo a la declaración del
testigo de actuación D´G. en cuanto niega circunstancias que surgen del
acta.
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
En este sentido dice que los testigos de actuación no pueden dar
cuenta de la actuación policial y de los elementos que se valoran como prueba
que surge del acta de procedimiento.
Finalmente, profundiza el análisis sobre el embalaje, traslado,
entrega, inspección del embalaje, apertura y pericia.
3) Por su parte, vista al Ministerio Público Fiscal, en fecha
1/11/2022 postula confirmar la resolución apelada, en base a lo informado por
el Fiscal de instrucción.
En síntesis refiere que de las constancias mencionadas, se
advierte que el accionar policial se desplegó en el marco de sus funciones y
atribuciones previstas en los artículos 184 inc. 5 y 230 bis del CPPN,
resultando indiscutible la validez del procedimiento llevado a cabo por la
prevención, por lo que deberá rechazarse cualquier planteo de nulidad al
respecto.
4) Que analizadas las constancias de la causa, y los argumentos
esgrimidos por la Defensa, y por el representante del Ministerio Publico
Fiscal, adelantamos que no se hace lugar al remedio procesal incoado, por los
motivos que siguen.
Antes, cabe tener presente que, esta sala ya intervino al resolver
el incidente de excarcelación en estos mismos autos (incidente nº 1), donde se
rechazó la excarcelación y pedido de arresto domiciliario formulado por
M.. Asimismo en el incidente nº 2 se hizo lugar el pedido de inhibitoria
formulado por la Fiscalía Federal para asumir su intervención en el delito de
portación de armas.
Por otro lado, se dictó procesamiento de M.P., que se
encuentra apelado, en trámite de resolución ante esta Cámara, a las resultas de
la presente incidencia.
5) Luego, anticipamos que es criterio de esta Cámara en materia
de nulidades, que es una sanción procesal que debe ser interpretada con
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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carácter restrictivo, no debiendo declararse la nulidad por la nulidad misma
atendiendo únicamente a cuestiones estrictamente formales (CSJN, fallos
303:554; 322:507; 324:1564).
Se parte de que, el tema de la invalidación de los actos
procesales, cualquiera sea el sistema que se adopte, es una cuestión que
requiere una interpretación restrictiva, no siendo suficiente cualquier
irregularidad...
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