Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 11 de Octubre de 2016, expediente FMZ 013018381/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13018381/2013/CA1 Mendoza, 11 de Octubre de 2016.

Y VISTOS: Los presentes autos N° FMZ

13018381/2013/CA1, caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD EN AS.

10137C F. C/ DERRA”, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, a

esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. sub. 14, por la

Defensa Técnica de la imputada A., contra de la resolución de

fs. sub. 10/11, por la que se decide: “NO HACER LUGAR al planteo

nulificatorio efectuado por el ….”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, contra la resolución obrante a fs. sub. 10/11, la

Defensa Técnica de la imputada deduce recurso de apelación, expresando

como motivo de agravio el hecho de que el auto carece de la debida

fundamentación suficiente para desechar el planteo de nulidad, aun cuando

reconoce la irregularidad de la notificación y que mediante ella se privó a su

pupila de un derecho.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia

que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas

de la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta Cámara, habiendo

comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el del

apelante a fs. sub. 23/25, ampliando sus fundamentos; y la Sra. Fiscal General

S. ante esta Cámara, P. S., a fs. sub. 26/28 y vta.,

oportunidad en que solicita el rechazo del recurso, a cuyos argumentos

remitimos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

condiciones de ser resuelta.

III. Ingresando al tratamiento de la cuestión elevada a

estudio y consideración, cabe resaltar que, tal como lo habilita el art. 455 de la

norma adjetiva, esta Alzada debe fundar su decisión sólo cuando la misma sea

revocatoria de la de primera instancia o si al confirmar valorase criterios no

considerados por el Juez de grado, o en caso de disidencias.

IV. Luego de analizados los argumentos expuestos por

la Sra. Fiscal General S. y por la defensa de A., recordando

Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8510125#163701377#20161004115606181 que las nulidades deben ser interpretadas con carácter restrictivo conforme el

    criterio sostenido por esta Cámara no debiendo declararse la nulidad por la

    nulidad misma, estima este Cuerpo que el planteo recursivo de la defensa debe

    ser rechazado, por las razones que a continuación se exponen.

    Como primera cuestión a resolver, en cuanto a la nulidad de

    la notificación efectuada mediante cédula de fs. 1320 por no constar

    transcriptos en la misma los puntos 2 y 3 de lo resuelto a fs. 1296/1303,

    entiende esta Alzada que tal omisión no genera una causal de nulidad de la

    cédula notificada.

    Esto así, por no generarse un perjuicio concreto irreparable a

    la encausada ni vulneración alguna al interés jurídico de la parte nulidicente

    que afecte la garantía del derecho de defensa.

    En este caso, lo dispuesto en los puntos 2 (que disponía la

    vista al Ministerio Fiscal prevista en el art. 346 del C.P.P.N. respecto de dos

    despachos de importación) y 3 (que disponía cumplir con las previsiones de la

    ley 22117) del resolutivo en cuestión si bien podrían haber sido objeto de

    recurso de reposición por la Defensa, tal situación no constituye causal de

    nulidad.

    Como segunda cuestión traída a debate, el planteo de nulidad

    del Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Público

    Fiscal por entender que ha sido presentado fuera del plazo establecido por el

    art. 346 del C.P.P.N., se entiende que no debe prosperar.

    Ello por concebir, en igual sentido que la Fiscalía de

    Cámara, que el plazo previsto en el art. 346 del C.P.P.N. es un plazo

    ordenatorio y no perentorio, lo que no permite a la Defensa pretender la

    declaración de nulidad del Requerimiento de Elevación a Juicio efectuado por

    Fiscalía por el solo hecho de que el mismo haya sido presentado con

    posterioridad al plazo establecido por la ley.

    V. Cabe señalar que la regla es la estabilidad de los actos

    procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos; esto

    es así ya que las nulidades constituyen una excepción que debe interpretarse

    restrictivamente y, en la presente, no surge en ningún momento la producción

    Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara #8510125#163701377#20161004115606181 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13018381/2013/CA1 de un perjuicio concreto al derecho de defensa de la imputada, es decir, no es

    procedente la...

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