Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 10 de Diciembre de 2013, expediente FCB 012000016/2013/4

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B doba, de diciembre de dos mil trece.-

Y VISTOS:

Este incidente de nulidad en autos caratulados “A., O.A. y V., P.L. p.s.a. infr. Ley 23.737” (expte FCB 12000016/2013/CA4), venidos a despacho de esta Sala “B” a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora M.M.C., en contra de la resolución de fecha 10 de Septiembre de 2013, dictada por el titular del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, doctor R.B.F., en la cual decidió “No hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la Sra. Defensora Oficial a favor de su defendida”

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juez Federal n° 1 de Córdoba, con fecha 10.09.2013 resolvió no hacer lugar al pedido de nulidad efectuado por la Defensora Pública Oficial respecto del procedimiento de detención y requisa personal de la señora P.L.V., entendiendo que se dieron las circunstancias prevista por el artículo 230 bis del C.P.P.N., citando jurisprudencia que avala lo decidido.

  2. Frente a lo resuelto, la Defensora Oficial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el día 19.09.2013, agraviándose al entender que la resolución efectuó una errónea aplicación del derecho, ignorando lo límites formales que el derecho constitucional penal adjetivo imponen para la averiguación de la verdad.

    Una vez radicadas las actuaciones en este Tribunal, con fecha 3.12.2013 la defensa técnica efectuó el informe previsto por el artículo 454 del C.P.P.N., el cual se encuentra debidamente detallado en el acta labrada a tal efecto, a cuyo texto me remito en honor a la brevedad. Básicamente la defensora sostuvo que el procedimiento se había apartado de los supuestos previstos en el Código Procesal, vulnerando de esta forma el principio de legalidad. Concretamente aludió a que no existía una motivación válida que justificara la detención y requisa personal de su asistida, no siendo suficiente contar sólo con una llamada telefónica para motivar el procedimiento llevado a cabo por la policía. Al respecto, “A., O.A. y V., P.L. p.s.a.

    infr. Ley 23.737” (expte FCB 12000016/2013/CA4)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Quaranta) y también de este propio Tribunal (Maya). De la misma forma, sostuvo que no se daba en el caso concreto la emergencia como para omitir consultar la situación al Juez competente, y proceder de manera excepcional en los términos del artículo 230 bis del C.P.P.N.. Puso énfasis en que estas irregularidades violan el principio de legalidad, citando al respecto jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.A.. Por último, cuestionó las directivas recibidas por el personal policial, en primer lugar porque habían emanado del Secretario de la Fiscalía Federal, quien no es magistrado titular de tal oficina como para impartir directivas de este tipo, y por otro lado, en razón de que el Ministerio Público no resulta competente para resolver cuestiones vinculadas a registros de personas, siendo el Juez Federal el órgano con competencia para este tipo de decisiones.

    De acuerdo al orden de votación establecido mediante certificado del día 21.11.2013; El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R. dijo:

    Conforme a los fundamentos expuestos por la Defensora Pública Oficial durante la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el objeto de la presente controversia radica en determinar si el procedimiento de requisa personal sobre los imputados P.L.V. y O.A.A. llevado a cabo el día 17.04.2013 por el personal policial se adecuó a las garantías constitucionales y a la reglamentación procesal que rige la cuestión.

    El hecho objeto del presente pronunciamiento se inició el día 16.04.2013, siendo las 21.30 horas cuando se recibe una llamada telefónica anónima en la Delegación Córdoba de Policía Federal Argentina, dando cuenta del arribo de una pareja a la ciudad de Córdoba trayendo un bolso con droga. En la misma llamada telefónica se alertó que estas personas se bajarían en la parada de las calles Armenia y Av. Patria entre las cinco y seis de la mañana, agregando que “tienen todos cara de bolivianos” (fs. 5).

    La noticia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía Federal n° 1 de Córdoba, en la persona de su Secretario, el “A., O.A. y V., P.L. p.s.a.

    infr. Ley 23.737” (expte FCB 12000016/2013/CA4)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B doctor G.O., quien dispuso comisionar a personal policial para confirmar los hechos anoticiados y en su caso de ser habidas las personas denunciadas, proceder conforme a lo normado por el artículo 230 bis del C.P.P.N. (fs. 4). Al no haberse registrado ninguna novedad, se vuelve a consultar con el mencionado funcionario, quien dispuso continuar con la vigilancia implantada hasta tanto se puede mantener la discreción en las observaciones (fs. 7).

    Finalmente, siendo las 12.45 horas del día 17.04.2013, mientras el personal policial se encontraba apostado en el lugar indicado por el denunciante anónimo, es decir en Avenida Patria y Armenia, observa descender a un matrimonio de un colectivo de la empresa “El Turista”, quienes traían en su poder un bolso negro y una mochila. Frente a esa situación, se convocan a dos testigos civiles y se procede a detener a las personas solicitándoles que exhiban sus pertenencias, encontrando aproximadamente dieciocho (18) kilos de marihuana, que se hallaban embalados en forma rectangular. Una vez identificadas las personas, resultaron ser los imputados O.A.A. y P.L.V. (ver acta de fs.

    10/11 y testimonial del oficial S.A. de fs. 9).

    Conforme el desarrollo de los hechos descriptos precedentemente, se advierten una serie de irregularidades que implicaron la violación de distintas garantías constitucionales (art. 18).

    En primer lugar, la detención y posterior requisa personal de los imputados V. y A. no se realizó de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, reglamentarias de las garantías consagradas en el artículo 18 de la Constitucional Nacional.

    Concretamente, el personal policial se apartó de las circunstancias que excepcionalmente habilitan a las fuerzas de seguridad para avanzar sobre una persona sin contar con la orden de escrita de autoridad competente.

    La regla que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional es clara “Nadie puede ser… arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. El Legislador Penal al momento de reglamentar esta garantía, determinó que la autoridad "competente" para llevar a cabo arrestos y requisas personales es solamente el juez.

    A., O.A. y V., P.L. p.s.a.

    infr. Ley 23.737

    (expte FCB 12000016/2013/CA4)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B Ahora bien, previendo situaciones de suma urgencia y fuera de lo común, los Código Procesales admiten excepcionalmente que sean las fuerzas de seguridad quienes puedan detener a una persona, siempre y cuando se den las circunstancias expresamente detalladas como condición necesaria para su procedencia.

    En la órbita nacional, el artículo 284 del C.P.P.N.

    dispone que "los funcionarios policiales y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial:

    3. Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo al Juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y 4.

    a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con penal privativa de libertad" .

    En cuanto a lo que requisa personal se refiere, rigen idénticas consideraciones. La Constitución Nacional garantiza a las personas, además del derecho a conducirse libremente, un ámbito de reserva que se extiende a la intimidad, impidiendo y limitando para casos excepcionales, cualquier tipo de intromisión en esta esfera, sea de particulares o del propio Estado.

    Sin embargo, como bien es sabido ninguno de estos derechos son absolutos, pues se encuentran sometidos a reglamentación, siempre y cuando su afectación resulte razonable y no implique su total aniquilación (art. 1, 18 y 28 de la Constitucional Nacional).

    La ley procesal ha reglamentado cuidadosa y taxativamente aquellos casos en los cuales el Estado puede intrometerse en la intimidad de las personas, requiriendo a tal efecto la orden de un Juez competente, quien mediante orden escrita deberá fundar cuales son las motivos suficientes que permiten presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito (art. 230 del C.P.P.N.).

    Esta situación se presenta como la primera excepción a la regla constitucional que garantiza el derecho a conducirse libremente y a preservar la intimidad de las personas. Sin embargo, luego de entrada en vigencia la nueva legislación “A., O.A. y V., P.L. p.s.a.

    infr. Ley 23.737

    (expte FCB 12000016/2013/CA4)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B procesal (ley 23.984), el Congreso de la Nación, estableció

    una excepción sobre esta situación ya excepcional, autorizando al personal de las fuerzas de seguridad a requisar a un persona en la vía pública, aún sin...

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