Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Octubre de 2023, expediente FCT 012000024/2012/92/CA024

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, 17 de octubre de 2023.

Y Visto: los autos caratulados "Incidente N°92- Querellante: AFIP DGI y otro- Imputado: M.C.R. s/ Incidente de recusación" Expte. N°

FCT 12000024/2012/92/CA24 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal N°1, Corrientes.

Considerando:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la suscripta en virtud de la recusación planteada en fecha 23 de agosto de 2023, por la defensa de C.R.M., contra el Juez Federal de primera instancia, el Dr.

    J.C.V., en los términos del art. 58 del CPPN, en virtud de la presunta existencia de "enemistad manifiesta y temor de parcialidad".

  2. En este sentido, la parte recusante motivó su presentación en primer término, alegando que -a su criterio- los hechos del trámite de la causa mostrarían una notoria enemistad con su defendido, quien fue sometido a un procedimiento viciado. Asimismo, afirmó que, en este caso, existiría temor de parcialidad.

    Entendió que, ante el pedido extemporáneo de los acusadores, el magistrado decidió a los fines de resolver la autorización de viaje de M.,

    que aquel debía previamente prestar declaración indagatoria ampliatoria, y por ello, fijó audiencia el día 17 de agosto del corriente año, a las 10:00 horas, siendo dicha parte notificada ese mismo día, a las 13:05 horas, es decir, cuando ya la audiencia debió celebrarse.

    Alegó, que dicha parte presentó un escrito solicitando una autorización de viaje, y la postergación de la audiencia a los mismos fines, para la fecha 04 de septiembre del 2023 (primer día hábil luego del regreso de su asistido de viaje),

    sin embargo, el mismo día, el magistrado negó la autorización.

    Sostuvo ante ello, que "esta defensa no tiene duda alguna que todo este procedimiento perpetrado a partir del día 17 de agosto próximo pasado no es otra cosa más que una emboscada urdida por V. y afirmó, que el magistrado fijó fecha para el 23 de septiembre del 2023, y aludió que por la celebración de dicha audiencia el a quo no autorizó el viaje "a pesar de que MARONNA

    acreditó el regreso para el día 1º de septiembre, veintidós (22) días antes de su Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    celebración", afirmando que el imputado tenía tiempo suficiente para concretar su viaje y luego, presentarse a la indagatoria y que ello, en nada alteraba la agenda del Tribunal.

    Refirió que, en una situación anterior, el Juez subrogante decidió

    autorizar un viaje y prorrogar el acto indagatorio, al cual, luego el imputado se presentó "y respondió preguntas inclusive las que le formulo la Fiscalía", sin embargo, cambió radicalmente el criterio, so pretexto de la proximidad de la declaración indagatoria, denegando el pedido de salida del país.

    Como antecedente para acreditar la presunta enemistad, refirió que el magistrado sostuvo que la resolución N° 139/2023 de fecha 22/02/2023, se encontraba firme, cuando contra ella, dicha parte habría interpuesto recurso de casación, siendo la única finalidad "perjudicar a MARONNA". Ante ello, dicha parte presentó un escrito en fecha 31/07/2023, aludiendo que dicho auto no se encontraba firme y por ende, se debían dejar sin efecto las medidas dispuestas, lo cual, fue incorporado pero no proveído. También, sostuvo que fueron ignorados una y otra vez los pedidos de dicha parte para que se incorporen las constancias de las escuchas telefónicas producidas en la causa, y en particular, las constancias de fs. 3006/3119, donde se volcaron las transcripciones que oportunamente realizó el personal de la Gendarmería Nacional.

    Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de "cualquier norma que impida a esta parte solicitar el apartamiento de un juez respecto del cual existe fuerte evidencia que compromete su imparcialidad", y refirió que, si el art. 55 del CPPN es un obstáculo para la procedencia de la recusación, corresponde que se declare la inconstitucionalidad de dicha norma, puesto que impediría ejercer un derecho fundamental y garantizar que el juicio sea llevado a cabo por un juez imparcial. Citó doctrina y jurisprudencia en relación con la garantía de imparcialidad, y sostuvo que debe hacerse lugar a la recusación.

  3. A continuación, el magistrado cuyo apartamiento se solicita,

    acompañó el informe previsto en el art. 61 del ritual, donde manifestó su oposición a la recusación promovida por la defensa.

    En primer lugar, hizo un relato pormenorizado de los hechos y refirió que "no comparto las argumentaciones de la defensa cuando arguye que no tiene duda alguna que todo este procedimiento perpetrado a partir del día 17 de agosto próximo pasado no es otra cosa más que una emboscada", ello puesto que, previo a la autorización del viaje, aquél dispuso la celebración de una Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    audiencia de ampliación de indagatoria. Refirió, que por un error involuntario se consignó como fecha de la audiencia el día 17/08/2023 y las partes fueron notificadas de ese decreto ese mismo día, a las 13:05 horas, por lo tanto, a las 07

    :41 horas del día 18/08/2023, dicha judicatura comunicó a las partes de la sala y contraseña para celebrar la audiencia ese día a las 10:30 horas.

    Sin embargo, aludió que, al rechazarse el pedido de autorización para ausentarse del país, se fijó una nueva audiencia para el 23/09/2023. Asimismo,

    refirió que el fundamento del rechazo del pedido de la defensa estaba vinculado a la inminente elevación a juicio de las actuaciones, y señaló que "no poseo facultades premonitorias, pero es una etapa lógica y muy próxima en la que se encuentra la causa principal", lo cual, también se extrae del dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 04/08/2023.

    Además, en relación a que las constancias de las escuchas telefónicas producidas en la causa de fs. 3006/3119, no fueron digitalizadas, afirmó que la causa principal se encontraba en la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes y recién reingresaron a este juzgado el 07/07 / 2023. Asimismo, sostuvo que no hay un accionar irregular ni una enemistad manifiesta respecto su parte contra M.; dado que, el primer pedido de su defensa lo hizo ante Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes y fue esta Alzada quien no hizo lugar a lo solicitado porque como surge del Sistema Judicial Lex 100, dicha parte tuvo acceso a las actuaciones al momento de la celebración de la audiencia indagatoria, la que fue en fecha 10/10/2014 - hace casi 10 años-.

    Finalmente, refirió que las causales de recusación (art. 55 del CPPN) son de interpretación restrictiva, de carácter taxativo y excepcional; y sostuvo que el supuesto temor fundado de parcialidad, no concurren en este caso, dado que no existen razones legítimas y objetivas que puedan otorgarle adecuado sustento,

    carga que el recusante no ha asumido adecuadamente.

  4. Habiéndose elevado las actuaciones y efectuado el sorteo para intervención de juez unipersonal (art. 24 bis de la ley adjetiva, según ley 27.384),

    el presente legajo queda en estado de ser resuelto por la suscripta.

    Que, examinados los antecedentes del caso, los argumentos desarrollados por el recusante y el magistrado cuyo apartamiento se solicita, arribo a la conclusión de que el planteo efectuado, debe ser rechazado.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En primer lugar, se advierte que el presentante aludió la existencia de “enemistad manifiesta”, causal de recusación prevista en el art. 55 inc. 11 del CPPN, particularmente, en virtud del rechazo del magistrado de una autorización de viaje solicitada oportunamente por la defensa de M..

    En este sentido, cabe señalar que en fecha 10/08/2023, la defensa del imputado M., acompañó un recibo de billete electrónico (reserva QX7UO8) de la aerolínea Air Europa, que daría cuenta de un viaje próximo a realizar en fecha 19/08/2023, hacía Madrid –España-, y con fecha de regreso el 02

    09/2023 a Buenos Aires –Argentina-, presentando de manera conjunta un escrito donde informó la voluntad de M. de realizar un viaje “por motivos turísticos” a España.

    A continuación, dicha parte, en un nuevo escrito sostuvo “esta Defensa técnica ha acompañado diversa prueba documental, que lejos de lo manifestado por la PROCUNAR, no se trata solo de “constancias producidas en forma exclusiva” por esta parte, sino de documentos que fueron emitidos por organismos públicos (DNRPA, AFIP, etc.) y también por terceros (Recibos de pago, Facturas, etc.), y con el objeto de poder explicar su pertinencia en forma...

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