Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2018, expediente CFP 003993/2007/92/CFC027

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27 REGISTRO N° 144/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 948/953 y 1020/1039 vta. de la presente causa CFP 3993/2007/92/CFC27 del registro de esta Sala, caratulada: "ETCHECOLATZ, M.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, en la causa CFP 3993/2007 de su registro, con fecha 27 de diciembre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “

I.- HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria de M.O.E., efectuada por la defensa oficial a fs. 637/648, en la presente causa (artículo 32, incisos “a” y “d” de la ley 24.660 –texto según ley 26.472-)-.”

(cfr. fs. 854/869 -la negrita consta en el original-).

II. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación a fs. 948/953 el letrado patrocinante de una de las querellas, doctor P.L., y a fs. 1020/1039 vta., la señora F., doctora M.Á.R.. Los mismos fueron concedidos por el a quo a fs. 1040/1041 vta.

Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24572161#201428928#20180316151813228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27

III.

  1. Recurso de la querella El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, consideró que el auto recurrido aplicó

    erróneamente la ley sustantiva y que fue dictado sin la debida fundamentación.

    Destacó que la resolución se sustenta en afirmaciones forzadas sin explicación puestas en favor de una de las partes. De esta manera, que al resolver como lo hizo el a quo vulneró el principio de razonabilidad, la garantía del debido proceso legal y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Aunó que en ninguna parte de la resolución se señaló cuáles eran los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió E., ni cuáles fueron las violaciones a las razones humanitarias que advirtieron los magistrados en el caso.

    Expuso que se habló de razones humanitarias para conceder el beneficio basándose sólo en el hecho de que el imputado tiene dolencias y afecciones. Así

    que “No hay en el informe de los médicos, en ni uno sólo de los que se ha acompañado, descripción de tratos inhumanos ni de posibilidad de que los mismos existan.

    Si el tribunal alega cuestiones humanitarias en general, debería brindar entonces el mismo trato a todos los presos comunes que no han cometido delitos de lesa humanidad y que algún tipo de afección están sufriendo en las Unidades carcelarias…” (cfr. fs. 950 vta.).

    Calificó a lo resuelto como un “escándalo Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24572161#201428928#20180316151813228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27 jurídico” ya que “…otorga privilegios a individuos por el sólo hecho de haber pertenecido a las FFAA en desmedro del resto de los ciudadanos privados de su libertad que se hallan en las unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal…” (cfr. fs. 950 vta.).

    Reiteró la arbitrariedad de la sentencia pues se prescindió de la normativa y del criterio jurisprudencial vigente sin dar razones suficientes y porque se sustentó el fallo en fundamentación aparente.

    Por otra parte, el recurrente consideró que el tribunal interpretó erróneamente el contenido de las disposiciones del art. 32 de la ley 24.660.

    Insistió con que en el caso no se presentaron violaciones de carácter humanitario al mantener a E. en prisión en el Hospital Penitenciario gozando de la atención médica cercana y adecuada y opinó que al T.O.C.F Nro. 6 no le importa la estricta aplicación y cumplimiento de las disipaciones convencionales que el Estado Argentino está obligado a respetar.

    Remarcó que la C.S.J.N. se expidió respecto a la procedencia del instituto del arresto domiciliario en los casos de imputados o condenados por delitos de lesa humanidad teniendo en cuenta la responsabilidad internacional del Estado en la materia y las razones humanitarias o de salud que encierre cada caso.

    Destacó que al momento de las pericias realizadas en el caso, el imputado no estaba comprendido en el art. 32 de la ley 24.660 pues se encontraban en tratamiento crónico de sus patologías, deambulando por sus propios medios.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24572161#201428928#20180316151813228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27 Reiteró que su agravio está dirigido a que el Tribunal desoyó todo lo relacionado con la responsabilidad internacional del Estado Argentino frente al otorgamiento del instituto a un imputado como E..

    Destacó que el encierro de E. es necesario a fin de asegurarse que el imputado no realice más conductas graves como poner en riesgo o causar daños a los testigos-víctimas del caso o seguir su largo camino de destruir pruebas.

    Por último, se quejó de la inobservancia del art. 8 de la ley 27.372 (Ley de protección de la víctima) pues “…E. en su domicilio es una causal de peligro para las víctimas y la decisión de colocarlo en su domicilio en Mar del P. con la posibilidad de manejo de conexiones, contactos, comunicaciones, recibir visitas sin control y otros beneficios más, colocan en situación de vulnerabilidad a todas las víctimas…” (cfr. fs. 952 vta.), por lo que una correcta interpretación de la norma debe conducir a tomar una decisión distinta a la que adoptó el Tribunal.

    Solicitó en definitiva se anule la resolución recurrida y se ordene el dictado de una nueva.

  2. Recurso del representante del Ministerio Público F. El recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, señaló la errónea aplicación de normas sustantivas y procesales –destacó que E. no se Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24572161#201428928#20180316151813228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27 encuentra alcanzado por las previsiones del art. 10 inc. d) del C.P. y del art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660— y la arbitrariedad, la falta de fundamentación y la gravedad institucional que acarrea la resolución atacada.

    Luego de recordar los antecedentes de la causa, procedió a desarrollar sus agravios.

    Así, destacó que lo resuelto por el Tribunal es nulo pues adolece de una aparente fundamentación y se sustenta en una interpretación errónea y parcial de las constancias reunidas en el legajo constituyendo, además, un claro caso de gravedad institucional estando en juego la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

    Señaló que en el caso se encuentran en tensión, por un lado, los derechos de las víctimas y la realización de la justicia y, por el otro, los derechos del imputado, su cuidado y resguardo de su persona.

    Respecto de las dolencias que padece el imputado, señaló que “…no está en riesgo en la unidad, y este extremo no fue analizado debidamente por el tribunal, como tampoco fue explicitado por qué habría menos riesgos en su casa, fuera de cualquier control estatal…” (cfr. fs. 1027).

    Consideró aplicable al caso la doctrina de la C.S.J.N. respecto de que las sentencia deben ser derivación razonada del derecho vigente, debiendo dejarse sin efecto aquellas resoluciones, como la recurrida, que son producto de la individual voluntad del juez.

    Así, destacó que “El fallo […] se limita a Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24572161#201428928#20180316151813228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 3993/2007/92/CFC27 hacer una descripción de lo actuado, y hace un breve racconto de las resoluciones respecto de pedidos de prisión domiciliaria solicitados por el imputado ante otros tribunales […] los que en su totalidad habían otorgado el beneficio […] Luego […] los jueces afirmaron que E. tiene 88 años y que entendían que correspondía conceder el arresto domiciliario, aunque considerando la necesidad de ingresar al análisis de las patologías del imputado que justificaban esa decisión…” (cfr. fs. 1027 vta./1028).

    Al efecto, recordó que el análisis realizado por el a quo no fue tal pues los magistrados sólo seleccionaron partes de los dictámenes médicos y tergiversaron las conclusiones a fin de avalar sus posturas.

    Tras señalar los informes y declaraciones de los profesionales médicos que consideró relevante, expuso que los miembros del Tribunal no los valoraron y omitieron dar respuesta a cuestiones propuestas por la fiscalía.

    Aunó...

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