Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 12 de Octubre de 2023, expediente FPA 007567/2021/9/CA005

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7567/2021/9/CA5

Paraná, 12 de octubre de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V.; y el Dr. Mateo José

BUSANICHE, Juez de Cámara, el E.. N° FPA

7567/2021/9/CA5, caratulado: “INCIDENTE DE EXTINCION

DE LA ACCIÓN DE TOSCANINI, L.C. EN AUTOS

TOSCANINI, L. POR ASOCIACION ILICITA FISCAL –

INFRACCION ART. 303”, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.C.T., contra la resolución obrante a fs. 17/22

del presente, en cuanto rechaza el planteo de excepción de falta de acción y sobreseimiento efectuado por la defensa del nombrado. El recurso fue concedido el 23/08/2023.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN., de la que da cuenta el conste de fs. 30, agregándose los memoriales de los Dres. H.L.M. y M.J.Á., en defensa de L.C.T.; del Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 1

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D.M.R.G. y la Dra. M.F.S. en representación de la parte querellante AFIP-DGI; de la Dra. M.G.B. en carácter de letrada apoderada de la Unidad de Información Financiera; y del Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo C.

M. Álvarez –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-,

quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los defensores exponen que la resolución puesta en crisis le causa un gravamen irreparable a su asistido, por lo que solicitan que se revoque la misma y se disponga su sobreseimiento por extinción de la acción penal en los términos de los arts. 334 y 336 inc. 1 del CPPN. Remiten a los antecedentes de la causa.

    Como primer agravio, refieren a una “indicación genérica y consecuente indeterminación de los hechos que según la resolución no guardan relación alguna con los hechos delictivos investigados en la presente causa”. Sobre el punto, alegan que se ha indicado a T. como participe de una organización de la que de ningún modo era miembro, ni existen elementos probatorios de cargo que lo ubiquen en la misma.

    Destacan que se está en presencia de una serie de hechos que se encuentran siendo objeto de una investigación en un proceso penal, y que no se Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    esgrimió motivo concreto que impida considerar que los montos “blanqueados” no son imputables a dar por finalizado el saldo de T. con la hacienda pública, bajo los alcances de la normativa tributaria que así lo contempla y que de ningún modo lo excluye personalmente.

    Consideran que nos encontramos frente a un supuesto de reparación integral del daño a la hacienda pública.

    Entienden que se puede concretar la justicia restaurativa a partir de la reparación integral y la conciliación (art. 59 inc. 6º del CP), plenamente operativas en casos en trámite, en el ámbito nacional y federal con la legislación vigente; y, por imperio del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en materia procesal, pueden ser aplicadas aun cuando la fecha de comisión del hecho sea anterior a su publicación en el boletín oficial. C. normativa internacional y jurisprudencia.

    Aluden que el fallo cuestionado no explicita en forma alguna cuáles son los hechos que no han sido alcanzados por la regularización o blanqueo, ni el daño persistente a la hacienda pública -lo que a la postre ha sido efectivamente reparado por T.-.

    Indican que ha sido arbitrario el rechazo del pedido de extinción de la acción, ya que no contempla las reglas que la justicia restaurativa impone y, en Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 3

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    consecuencia, no señala cuáles son los hechos concretos imputables por los que la hacienda pública se encontraría, luego de la regularización acreditada,

    afectada por alguna actividad específica que pueda ser imputable a su asistido.

    Como segundo agravio, invocan “arbitrariedad en la consideración de la actividad investigada…”. Al respecto, sostienen que la cancelación efectuada por su asistido es computable a los montos imponibles por los cuales se lo investiga y donde se le endilga haber formado parte de un posible entramado ilícito.

    Manifiestan que el nuevo régimen penal tributario ya no limita la posibilidad de hacer un acogimiento de la regularización únicamente al “obligado”, no se sostiene actualmente esto como una limitación, admitiéndose que un tercero solidario o una persona jurídica pueden cancelar obligaciones a favor del sujeto obligado; siendo el requisito que se establece que no exista una sentencia firme al momento de la cancelación. C. doctrina, jurisprudencia, y la RG 3920/2016 de AFIP (Art. 9).

    Como último agravio, destacan la “incorrecta interpretación dogmática de la figura de Asociación Ilícita Tributaria”. Exponen que no estuvo presente en la intención del legislador, ni tampoco en la letra de la propia ley, que la extinción de la acción penal excluya de manera alguna los delitos que se han Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 4

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    imputado y por los cuales su asistido ha sido procesado en la presente causa, en particular la asociación ilícita por precedente de evasión tributaria. C. jurisprudencia.

    Agregan que la amnistía que debe aplicarse al caso es en función de que la misma no puede ser interpretada “contra legem”, y direccionarla jurisdiccionalmente solo a algunos beneficiarios,

    cuando la norma se establece de manera general y amplia.

    Concluyen que la asociación ilícita que se imputa a T. solo puede tener, por la naturaleza del procesamiento dictado, las acciones descriptas bajo la figura típica de evasión tributaria, no existiendo ningún otro hecho con el cual se lo vincule fáctica o probatoriamente al nombrado sobre el resto de las figuras mencionadas en dicha oportunidad para con los demás imputados.

    P.n que se revoque el fallo de grado haciéndose lugar al supuesto de extinción de la acción penal en favor de L.C.T.. Efectúan reserva del caso federal.

  2. A su turno, los representantes de la querella AFIP-DGI, primeramente, sostienen que el escrito recursivo de la defensa adolece de suficiente fundamentación, obstaculizando su debida refutación,

    ya que el mismo consiste en una mera enunciación de Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 5

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    supuestas causales de agravio, por lo que a mérito de lo dispuesto por el Código de rito (art. 438)

    corresponde su rechazo “in limine”, lo que dejan expresamente solicitado.

    Agregan que “para que exista una igualdad de armas y un contradictorio resulta menester tener claridad de los motivos de agravios para poder ser contestados por la parte, esta es la lógica seguida por el legislador en el art. 438 CPPN…”. Continúan argumentando en tal sentido. C. doctrina.

    En subsidio refutan los agravios expresados.

    En relación al primero de ellos; destacan que es una reiteración casi idéntica de los argumentos esgrimidos en oportunidad de apelar el auto de procesamiento.

    Alegan que de la lectura de la resolución en crisis puede advertirse un claro análisis de los hechos que se le imputan a T. en la causa principal y por qué los mismos no pueden ser exculpados mediante los beneficios del blanqueo previsto por la Ley 27613. Transcriben parte de la misma. Exponen que no surgen dudas acerca de la clara e irrefutable descripción de los hechos que ha llevado a cabo el juez interviniente; no pudiendo bajo ningún punto de vista considerarla como genérica o indeterminada.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO A.P., SECRETARIO DE CAMARA 6

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    En cuanto a la supuesta desnaturalización de los efectos y alcances otorgados por la ley 27613,

    señalan que dicha normativa, como todas aquellas que impulsan y promueven el blanqueo, sólo beneficia a aquellos contribuyentes cuya acción disvaliosa pueda ser subsanada mediante el pago del impuesto omitido; y que, en el caso de marras, los montos blanqueados no guardan relación alguna con los hechos que se investigan en el expediente principal.

    C. doctrina y jurisprudencia; y destacan que T. no ha sido fiscalizado por AFIP; y si así lo hubiera sido, el régimen de blanqueo al que se acogió tampoco hubiera podido surtir efectos extintorios de la acción en la presente causa.

    En cuanto a la supuesta incorrecta interpretación dogmática de la figura de asociación ilícita; recuerdan que T. se encuentra procesado por el delito de asociación ilícita fiscal en carácter de miembro, en concurso con el de lavado de activos agravado por el hecho de haberse practicado con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; dos hechos, con una pena en expectativa alta, que implican un grave daño a los bienes...

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