Ley 27613
Fecha de publicación | 12 Marzo 2021 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Emisor | INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1°- Impleméntase el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, destinado a promover el desarrollo o inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República Argentina, definidos de acuerdo con el artículo 2°.
Artículo 2°- A los efectos de la presente ley se entenderá por proyectos inmobiliarios a aquellas obras privadas nuevas que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente ley (construcciones, ampliaciones, instalaciones: entre otras) y que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetos a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.
Quedan comprendidas dentro de la definición de obras privadas nuevas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley posean un grado de avance inferior al cincuenta por ciento (50%) de la finalización de la obra.
CAPÍTULO II
Beneficios para el inversor
Artículo 3°- Exímese del Impuesto sobre los Bienes Personales establecido en el título VI de la ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, al valor de las inversiones en proyectos de inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, en la República Argentina desarrolladas, directamente o a través de terceros, desde el período fiscal en que se efectivice la inversión y hasta aquel en que se produzca la finalización del proyecto inmobiliario, su adjudicación o la enajenación del derecho y/o la participación originados con motivo de aquella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo máximo de dos (2) períodos fiscales.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, la exención comprende a aquellos bienes cuya tenencia, al 31 de diciembre de cada año, representa la inversión en los proyectos inmobiliarios allí mencionados, sea de manera directa o a través de terceros -cualquiera sea la forma jurídica, contrato y/o vehículo adoptado para materializar la inversión- y siempre que se hubiera efectivizado con fondos en moneda nacional oportunamente declarados y/o provenientes de la realización previa -mediante la aplicación transitoria de compra de títulos públicos nacionales- de moneda extranjera oportunamente declarada, de conformidad con los términos y condiciones que al respecto prevea la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, y en la medida en que no resulten comprendidos en las disposiciones del título II de esta ley.
Artículo 4°- Establécese que podrá computarse como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios definidos en el artículo 2° de la presente ley, el que se ajustará a las siguientes pautas:
a) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2020, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado podrá trasladarse, en primer término, al período fiscal siguiente y de continuar, al período fiscal 2022;
b) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2021, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado solo podrá trasladarse al período fiscal siguiente;
c) Con relación a aquellas inversiones realizadas desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive: se computará a cuenta del impuesto determinado en el período fiscal 2022, no pudiendo generar saldo a favor. El remanente no utilizado no podrá trasladarse a períodos fiscales siguientes.
Artículo 5°- Los titulares de inmuebles o de derechos sobre inmuebles, gozarán del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, establecido en el título VII de la ley 23.905 o del Impuesto a las Ganancias, según corresponda, cuando se configure el correspondiente hecho imponible con motivo de la transferencia y/o enajenación de aquellos a los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que desarrollen los proyectos inmobiliarios en los términos del artículo 2° de la presente ley, ocurrida desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive.
La condición estipulada en el párrafo anterior se considerará cumplimentada cuando el inicio efectivo del desarrollo de tales proyectos se produzca con un plazo máximo de dos (2) años desde el momento en que los inmuebles o el derecho sobre éstos, hubieren sido transferidos y/o enajenados.
El pago del impuesto procederá en el momento o período fiscal en que los o las titulares: i) perciban una contraprestación en moneda nacional o extranjera; ii) cedan o transfieran a cualquier título la participación, derechos o similares que hubieran recibido como contraprestación; iii) se produzca la finalización de la obra; o iv) se adjudique la unidad que hubieran recibido como contraprestación; lo que ocurra en primer lugar.
A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Ganancias que corresponda diferir, deberán considerarse las disposiciones que a esos efectos establezca la norma legal del gravamen, considerando el costo de adquisición actualizado. Para determinar el costo computable, éste deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la adquisición, y/o desde la fecha en que se haya realizado la construcción y/o cada una de las mejoras, hasta la fecha de la transferencia y/o enajenación, aplicando el índice al que hace referencia el segundo párrafo del artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o su equivalente de acuerdo a la denominación que tuviere en el período de que se trate.
A los fines de utilizar el índice mencionado en el párrafo anterior, no resultan aplicables las disposiciones del artículo 10 de la ley 23.928, modificado por la ley 25.561.
TÍTULO II
Programa de Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina
CAPÍTULO ÚNICO
Normalización de la tenencia en moneda nacional y extranjera para la realización de inversiones en construcción
Artículo 6°- Las personas humanas, sucesiones indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el...
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