Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Agosto de 2023, expediente FCT 000541/2023/9/CA005
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 541/2023/9/CA5
Corrientes, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
P., V.M.S./ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT
541/2023/9/CA5” y el “Incidente de excarcelación en autos: P., Víctor
Manuel S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT 541/2023/14/CA9” del
registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya,
Corrientes;
Y considerando:
-
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del
imputado V.M.P., contra las resoluciones Nº 223 de fecha 05 de
mayo de 2023 correspondiente al incidente Nº9/CA5, y la Nº250 de fecha 18
de mayo de 2023, correspondiente al incidente Nº5/CA2, donde la juez a quo
resolvió, estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley
25.430), en este y todos los casos respecto al Sr. V.M.P., sujeto a
la resolución de mérito que sea dictada en autos; y no hacer lugar al pedido de
excarcelación y prisión domiciliaria.
Para así decidir, en la resolución Nº 223 de fecha 05 de mayo de 2023
correspondiente al incidente Nº9/CA5, tuvo en consideración que, se ha
recibido la declaración indagatoria al Sr. V.M.P., el día 01 de
mayo de 2023, por el supuesto delito de tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización, agravado por la participación de tres o más
intervinientes, tipificados por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley
23.737, en calidad de coautor, lo cual, por la pena en abstracto, en principio,
sería un indicio que excluiría la condena condicional (art. 221 inc. “b” del
CPPF).
A su vez, tuvo en cuenta las circunstancias del hecho investigado en
el expediente principal, toda vez que, al Sr. P. se le imputaría “prima
facie” integrar una organización delictiva conformada por al menos seis
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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personas, dedicadas presuntamente al tráfico de estupefacientes,
principalmente en la modalidad de narcomenudeo y “delivery”, en esta ciudad
de Goya, Corrientes.
Con relación a ello, valoró que se incautaron en poder de la supuesta
organización, gran cantidad de marihuana y cocaína, como también, dinero en
efectivo, balanzas de precisión, retazos de nylon, teléfonos celulares, chips,
armas, vehículos, entre otros elementos que, junto con las tareas investigativas
previamente realizadas, permitirían arribar a la calificación legal
provisoriamente atribuida.
Precisó que, del allanamiento realizado el día 29 de abril de 2023, en
el domicilio del imputado, ubicado en calle J. a metros de calle John F.
Kennedy, se secuestró dinero en efectivo por la suma de $58.000, tres
teléfonos celulares, tres equipos de comunicación (H., y en su vehículo,
se halló en la parte izquierda, debajo del volante del rodado, en un porta
elementos, dos envoltorios de nylon con 1.3 gr. de cocaína.
En cuanto al rol que desempeñaría presumiblemente el Sr. P.
dentro de la organización, sostuvo que, consistiría en armar/fraccionar la
sustancia estupefaciente, es decir, sería uno de los posibles operadores con los
que contaría H.G.A., y quien frecuentaría el domicilio de
éste último, ubicado en calle 25 de Febrero N° 181 de la ciudad de G.,
(Corrientes), donde llevaría o buscaría la droga, que comercializaría en
conjunto con L..
Además, resaltó que los presuntos miembros de la organización
criminal, tendrían la particularidad de compartir, en su mayoría, la misma
actividad laboral, debido a que trabajarían para la empresa “Remises Goya”,
que según la prevención, lo harían para disimular el accionar ilícito, a efectos
de no ser detectados por las fuerzas de seguridad, dado que utilizarían los
móviles para distribuir las sustancias a diferentes puntos, zonas, barrios de la
ciudad, y posiblemente zonas aledañas, es decir, bajo la modalidad
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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denominada “delivery”, y que todos dependerían o se abastecerían de Germán
Altamirano.
Por otra parte, en cuanto al arraigo, afirmó que si bien el Sr. P.,
tendría arraigo territorial y familiar, estable y permanente, lo cual disminuye el
riesgo procesal de fuga, no lo elimina en su totalidad, teniendo en
consideración la imputación efectuada que es de significativa magnitud, más
aún cuando se encuentran pendientes diligencias ordenadas recientemente en
la causa, como la pericia telefónica de la que podrían surgir datos relevantes,
por lo que, estando en libertad, el nombrado podría entorpecer la producción
de las mismas, es decir, podría eludir la acción de la justicia, entorpeciendo el
proceso judicial.
Asimismo, refirió que respecto a la falta de arraigo vinculado con su
situación laboral (art. 221, inciso “b” del CPPF), también se contabiliza como
índice de riesgo procesal, y de consecuente signo negativo para la solicitud, ya
que no se haya comprobado que el imputado posea fuente de trabajo lícita y
verificable de ingresos, especialmente cuando registra una imputación por la
comisión de un delito grave, que si bien es provisoria, generaría importantes
lucros ilegítimos, lo cual situación no se condice con su oficio de remisero,
sumado a la cantidad de estupefacientes hallados, y las sumas dinerarias
secuestradas en autos.
En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, sostuvo que no resultaría
procedente, dado que, con relación a las cuestiones de salud manifestadas por
la defensa, respecto a que el Sr. P. padecería asma, y tendría diabetes
(insulinodependiente), sin perjuicio de que, hasta el momento solo se ha
incorporado el examen médico, no se observaría de qué manera el
padecimiento de tales enfermedades repercutirían en disminuir el peligro de
fuga o entorpecimiento de la causa, situaciones a analizar conforme al art. 210,
inc. “j”, del CPPF, y afirmó que el planteo deberá tramitarse en incidente
separado para su tratamiento.
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Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, refirió que si bien la defensa no alegó la situación de
los hijos menores de edad del imputado como fundamento de su petición,
afirmó que no se encontrarían en situación de desamparo, dado que, si bien del
acta contenida en el sumario N° 52, surge que el Sr. V.P. conviviría
con sus tres hijos menores de edad, sin embargo, la Sra. Mariana Ester
Fernández, madre de los niños, al realizarse el informe socioambiental,
manifestó que el Sr. P. no posee menores de edad a su cargo, que sus hijos
se encuentran en buen estado de salud, y respecto a la detención de su padre
no expresaron estar afectados. A su vez, señaló que del informe
socioambiental obrante, efectuado el 29 de abril de 2023, se advierte que el
nombrado es divorciado, y su actividad laboral sería remisero.
Por todo ello, concluyó en que las medidas de morigeración
solicitadas, y las demás previstas por el art. 210 CPPF, aparecen insuficientes
para garantizar la sujeción del imputado al proceso.
Por otra parte, con relación a la fijación de un plazo para la prisión
preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, se remitió a los
fundamentos expuestos por esta Cámara en los autos “Incidente de
Excarcelación en autos: R., L.E. p/ infracción ley 23.737”
Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, donde se sostuvo que el art. 207 CPPN,
refiere a la duración de la instrucción en el proceso penal y, no a la duración
del plazo de prisión preventiva durante esta etapa, la cual, viene dada por la
Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en su artículo primero,
dispone que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años”, y que
respecto al art. 220 del CPPF, éste prevé de manera expresa que será el
representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante, quiénes deberán
indicar el plazo de duración de la medida que estime necesaria, según las
circunstancias del caso, sin embargo, lo cierto es que a la fecha éste último
artículo no se encuentra vigente.
Fecha de firma: 17/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte, en la resolución Nº250 de fecha 18 de mayo de 2023,
correspondiente al incidente Nº5/CA2, reiteró los fundamentos expuestos en la
resolución de fecha 05 de mayo de 2023 correspondiente al incidente
Nº9/CA5, y agregó que, con relación al pedido de la defensa respecto a que se
disponga la inmediata libertad del Sr. P., manifestando que su petición no
es un pedido de excarcelación, y que no se dispuso en autos la prisión
preventiva, se remitió a los fundamentos expuestos por esta Cámara en los
autos “L.M.E. p/ infracción ley 23.737” Expte. N°
8949/2019/19/CA1 y su acumulado Expte. N° 8949/2019/47/CA20”, y
destacó que el día 05 de mayo de 2023, por Resolución N° 223, dispuso:
Estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en
este y todos los casos en cuanto al detenido V.M.P. sujeto a las
resultas de la resolución de mérito que sea dictada en autos (conf. arts. 306,
309,310 y 312 del CPPN)
.
-
Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque no se
cumplió con el plazo previsto por el art. 331 del CPPN, para resolver su
petición.
Sostuvo que, respecto a lo dispuesto por la magistrada en el punto 1°
de la resolución, esto es, estar a la normativa aplicable Ley 24.390, aclaró que
no ha solicitado aún la inmediata libertad de su defendido, y que dicha ley es
aplicable sólo cuando se...
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