Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Agosto de 2023, expediente FCT 000541/2023/9/CA005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 541/2023/9/CA5

Corrientes, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

P., V.M.S./ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT

541/2023/9/CA5” y el “Incidente de excarcelación en autos: P., Víctor

Manuel S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT 541/2023/14/CA9” del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Goya,

Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos

    de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del

    imputado V.M.P., contra las resoluciones Nº 223 de fecha 05 de

    mayo de 2023 correspondiente al incidente Nº9/CA5, y la Nº250 de fecha 18

    de mayo de 2023, correspondiente al incidente Nº5/CA2, donde la juez a quo

    resolvió, estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley

    25.430), en este y todos los casos respecto al Sr. V.M.P., sujeto a

    la resolución de mérito que sea dictada en autos; y no hacer lugar al pedido de

    excarcelación y prisión domiciliaria.

    Para así decidir, en la resolución Nº 223 de fecha 05 de mayo de 2023

    correspondiente al incidente Nº9/CA5, tuvo en consideración que, se ha

    recibido la declaración indagatoria al Sr. V.M.P., el día 01 de

    mayo de 2023, por el supuesto delito de tenencia de estupefacientes con fines

    de comercialización, agravado por la participación de tres o más

    intervinientes, tipificados por los artículos 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley

    23.737, en calidad de coautor, lo cual, por la pena en abstracto, en principio,

    sería un indicio que excluiría la condena condicional (art. 221 inc. “b” del

    CPPF).

    A su vez, tuvo en cuenta las circunstancias del hecho investigado en

    el expediente principal, toda vez que, al Sr. P. se le imputaría “prima

    facie” integrar una organización delictiva conformada por al menos seis

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    personas, dedicadas presuntamente al tráfico de estupefacientes,

    principalmente en la modalidad de narcomenudeo y “delivery”, en esta ciudad

    de Goya, Corrientes.

    Con relación a ello, valoró que se incautaron en poder de la supuesta

    organización, gran cantidad de marihuana y cocaína, como también, dinero en

    efectivo, balanzas de precisión, retazos de nylon, teléfonos celulares, chips,

    armas, vehículos, entre otros elementos que, junto con las tareas investigativas

    previamente realizadas, permitirían arribar a la calificación legal

    provisoriamente atribuida.

    Precisó que, del allanamiento realizado el día 29 de abril de 2023, en

    el domicilio del imputado, ubicado en calle J. a metros de calle John F.

    Kennedy, se secuestró dinero en efectivo por la suma de $58.000, tres

    teléfonos celulares, tres equipos de comunicación (H., y en su vehículo,

    se halló en la parte izquierda, debajo del volante del rodado, en un porta

    elementos, dos envoltorios de nylon con 1.3 gr. de cocaína.

    En cuanto al rol que desempeñaría presumiblemente el Sr. P.

    dentro de la organización, sostuvo que, consistiría en armar/fraccionar la

    sustancia estupefaciente, es decir, sería uno de los posibles operadores con los

    que contaría H.G.A., y quien frecuentaría el domicilio de

    éste último, ubicado en calle 25 de Febrero N° 181 de la ciudad de G.,

    (Corrientes), donde llevaría o buscaría la droga, que comercializaría en

    conjunto con L..

    Además, resaltó que los presuntos miembros de la organización

    criminal, tendrían la particularidad de compartir, en su mayoría, la misma

    actividad laboral, debido a que trabajarían para la empresa “Remises Goya”,

    que según la prevención, lo harían para disimular el accionar ilícito, a efectos

    de no ser detectados por las fuerzas de seguridad, dado que utilizarían los

    móviles para distribuir las sustancias a diferentes puntos, zonas, barrios de la

    ciudad, y posiblemente zonas aledañas, es decir, bajo la modalidad

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 541/2023/9/CA5

    denominada “delivery”, y que todos dependerían o se abastecerían de Germán

    Altamirano.

    Por otra parte, en cuanto al arraigo, afirmó que si bien el Sr. P.,

    tendría arraigo territorial y familiar, estable y permanente, lo cual disminuye el

    riesgo procesal de fuga, no lo elimina en su totalidad, teniendo en

    consideración la imputación efectuada que es de significativa magnitud, más

    aún cuando se encuentran pendientes diligencias ordenadas recientemente en

    la causa, como la pericia telefónica de la que podrían surgir datos relevantes,

    por lo que, estando en libertad, el nombrado podría entorpecer la producción

    de las mismas, es decir, podría eludir la acción de la justicia, entorpeciendo el

    proceso judicial.

    Asimismo, refirió que respecto a la falta de arraigo vinculado con su

    situación laboral (art. 221, inciso “b” del CPPF), también se contabiliza como

    índice de riesgo procesal, y de consecuente signo negativo para la solicitud, ya

    que no se haya comprobado que el imputado posea fuente de trabajo lícita y

    verificable de ingresos, especialmente cuando registra una imputación por la

    comisión de un delito grave, que si bien es provisoria, generaría importantes

    lucros ilegítimos, lo cual situación no se condice con su oficio de remisero,

    sumado a la cantidad de estupefacientes hallados, y las sumas dinerarias

    secuestradas en autos.

    En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, sostuvo que no resultaría

    procedente, dado que, con relación a las cuestiones de salud manifestadas por

    la defensa, respecto a que el Sr. P. padecería asma, y tendría diabetes

    (insulinodependiente), sin perjuicio de que, hasta el momento solo se ha

    incorporado el examen médico, no se observaría de qué manera el

    padecimiento de tales enfermedades repercutirían en disminuir el peligro de

    fuga o entorpecimiento de la causa, situaciones a analizar conforme al art. 210,

    inc. “j”, del CPPF, y afirmó que el planteo deberá tramitarse en incidente

    separado para su tratamiento.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por otra parte, refirió que si bien la defensa no alegó la situación de

    los hijos menores de edad del imputado como fundamento de su petición,

    afirmó que no se encontrarían en situación de desamparo, dado que, si bien del

    acta contenida en el sumario N° 52, surge que el Sr. V.P. conviviría

    con sus tres hijos menores de edad, sin embargo, la Sra. Mariana Ester

    Fernández, madre de los niños, al realizarse el informe socioambiental,

    manifestó que el Sr. P. no posee menores de edad a su cargo, que sus hijos

    se encuentran en buen estado de salud, y respecto a la detención de su padre

    no expresaron estar afectados. A su vez, señaló que del informe

    socioambiental obrante, efectuado el 29 de abril de 2023, se advierte que el

    nombrado es divorciado, y su actividad laboral sería remisero.

    Por todo ello, concluyó en que las medidas de morigeración

    solicitadas, y las demás previstas por el art. 210 CPPF, aparecen insuficientes

    para garantizar la sujeción del imputado al proceso.

    Por otra parte, con relación a la fijación de un plazo para la prisión

    preventiva por parte del Ministerio Público Fiscal, se remitió a los

    fundamentos expuestos por esta Cámara en los autos “Incidente de

    Excarcelación en autos: R., L.E. p/ infracción ley 23.737

    Expte. Nº FCT 8949/2019/22/CA7”, donde se sostuvo que el art. 207 CPPN,

    refiere a la duración de la instrucción en el proceso penal y, no a la duración

    del plazo de prisión preventiva durante esta etapa, la cual, viene dada por la

    Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que, en su artículo primero,

    dispone que “La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años”, y que

    respecto al art. 220 del CPPF, éste prevé de manera expresa que será el

    representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante, quiénes deberán

    indicar el plazo de duración de la medida que estime necesaria, según las

    circunstancias del caso, sin embargo, lo cierto es que a la fecha éste último

    artículo no se encuentra vigente.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 541/2023/9/CA5

    Por otra parte, en la resolución Nº250 de fecha 18 de mayo de 2023,

    correspondiente al incidente Nº5/CA2, reiteró los fundamentos expuestos en la

    resolución de fecha 05 de mayo de 2023 correspondiente al incidente

    Nº9/CA5, y agregó que, con relación al pedido de la defensa respecto a que se

    disponga la inmediata libertad del Sr. P., manifestando que su petición no

    es un pedido de excarcelación, y que no se dispuso en autos la prisión

    preventiva, se remitió a los fundamentos expuestos por esta Cámara en los

    autos “L.M.E. p/ infracción ley 23.737” Expte.

    8949/2019/19/CA1 y su acumulado Expte. N° 8949/2019/47/CA20”, y

    destacó que el día 05 de mayo de 2023, por Resolución N° 223, dispuso:

    Estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), en

    este y todos los casos en cuanto al detenido V.M.P. sujeto a las

    resultas de la resolución de mérito que sea dictada en autos (conf. arts. 306,

    309,310 y 312 del CPPN)

    .

  2. Ante ello, la defensa en primer lugar, se agravió porque no se

    cumplió con el plazo previsto por el art. 331 del CPPN, para resolver su

    petición.

    Sostuvo que, respecto a lo dispuesto por la magistrada en el punto 1°

    de la resolución, esto es, estar a la normativa aplicable Ley 24.390, aclaró que

    no ha solicitado aún la inmediata libertad de su defendido, y que dicha ley es

    aplicable sólo cuando se...

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