Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 002763/2021/9/CA003
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2763/2021/9/CA3
Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:
Rojas, C.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT
2763/2021/6/CA1, “Incidente de excarcelación en autos: Rojas, Cristian
Alejandro p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 2763/2021/9/CA3 y
Legajo de apelación en autos: Rojas, C.A. p/ infracción ley
23.737
Expte. Nº FCT 2763/2021/11/CA2 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del
imputado C.A.R. contra las resoluciones: 1) Nº 129 de fecha
27 de marzo del 2023 (correspondiente al inc. Nº 6), mediante la cual la juez a
quo resolvió rechazar la excarcelación y las demás medidas de morigeración
(prisión domiciliaria) solicitadas en favor del nombrado y, en relación a la
fijación de un plazo de prisión preventiva, estar a la normativa aplicable (ley
24.390 modificada por ley 25.430), 2) Nº 170 de fecha 12 de abril del 2023
(correspondiente al inc. Nº 9), mediante la cual la juez a quo resolvió no hacer
lugar a la excarcelación solicitada en favor del Sr. Rojas y 3) Nº 165 de fecha
11 de abril del 2023 (correspondiente al inc. Nº 11), mediante la cual la juez a
quo resolvió “estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por ley
25.430), en este u todos los casos en cuanto al detenido Cristian Alejandro
Rojas DNI: 36.445.534, sujeto a las resultas de la resolución de mérito que
sea dictada en autos (…)
.
Para así decidir en la Resolución Nº 129, la juzgadora tuvo en cuenta
que al Sr. Rojas se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5
inc. “a” y “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737) en concurso ideal (sic), por lo que
la eventual pena a aplicarse no sería de ejecución condicional.
Fecha de firma: 25/07/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Por su parte, ponderó la etapa primigenia de la investigación y la
falta de realización de ciertas medidas de prueba, lo que –a su criterio podría
conllevar a que el imputado oculte o destruya las mismas o se contacte con
otros miembros de la organización a los fines de entorpecer la investigación o
darse a la fuga.
Dijo que el arraigo domiciliario de Rojas si bien disminuiría el riesgo
de fuga no lo elimina en su totalidad, dado que –pese a haber declarado que
trabajaría como “changarín”, el nombrado carece de arraigo laboral
acreditado y registra una imputación por un delito grave que genera lucros
ilegítimos.
En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, dijo que la situación del
imputado no encuadra en ninguna de las causales legales contenidas en los
arts. 10 CP y 32 de la ley 24.660, dado que las necesidades de atención
parental del menor se hallan cubiertas en tanto está al cuidado de su
progenitora y la referida situación de salud del imputado (hernia) no se
encuentra acreditada, no obstante poder controlarse intramuros. Por su parte,
alegó que ninguna de las otras medidas alternativas a la prisión preventiva
resulta suficiente para disminuir los peligros procesales.
Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene
cumpliendo el nombrado no resulta irrazonable, en tanto se encuentra dentro
de los parámetros previstos en la ley 24.390 y, respecto al pedido de fijación
de un plazo para dicha medida de coerción, remitió a los argumentos
expuestos por este Tribunal en el Expte. Nº 8949/2019/22/CA7, en cuanto a
que el art. 207 del CPPN refiere al plazo de instrucción –y no de la prisión
preventiva y que el art. 220 del CPPF aún no se encuentra vigente.
A su vez, en la Resolución Nº 170, la juzgadora tuvo en cuenta el
delito atribuido al Sr. Rojas calidad de coautor y la consecuente imposibilidad
de una eventual condenación condicional.
Fecha de firma: 25/07/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2763/2021/9/CA3
Asimismo, ponderó la etapa primigenia de la investigación, la falta
de realización de ciertas medidas de prueba y la posibilidad de ocultamiento o
destrucción de las mimas, o el contacto del Sr. Rojas con otros miembros de la
organización a los fines de entorpecer la investigación o darse a la fuga. Citó
jurisprudencia.
Sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo el
nombrado no resulta excesivo ni podría considerarse anticipo de pena, en tanto
se encuentra dentro de los parámetros previstos en la ley 24.390 y, respecto al
pedido de fijación de un plazo para dicha medida de coerción, volvió a remitir
a los argumentos expuestos por este Tribunal en el Expte. Nº
8949/2019/22/CA7.
Por lo demás, relevó los informes de la ANSES y socioambiental, de
los que surgen que R. no percibe prestaciones sociales y carece de arraigo
laboral acreditado, dado que trabajaría como “changarín”. En esa línea,
sostuvo que el arraigo familiar con el que cuenta Rojas si bien disminuiría el
riesgo de fuga, no lo elimina en su totalidad, agregando que su hijo de 8 años
de edad vive con su progenitora en la ciudad de Buenos Aires y no tiene
contacto con el imputado hace aproximadamente cuatro años.
Finalmente, alegó que ninguna de las otras medidas alternativas a la
prisión preventiva (art. 210 CPPF) resulta suficiente para disminuir los
peligros procesales.
Finalmente, en la Resolución Nº 165, la juzgadora tuvo en cuenta
que la fecha en que indagado el imputado (26 de marzo del 2023) y el delito a
él atribuido.
Respecto al pedido de fijación de un plazo para la prisión preventiva,
remitió nuevamente a los argumentos expuestos por este Tribunal en los
Exptes. Nº 8949/2019/22/CA7 y 8949/2019/37/CA13, en los términos antes
señalados.
Fecha de firma: 25/07/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Finalmente, sostuvo que el plazo para el dictado del auto de
procesamiento es meramente ordenatorio, por lo que, si resultara excedido el
mismo, de todos modos, deberá dictarse la correspondiente resolución de
mérito.
-
Respecto de la resolución Nº 129, la recurrente solicitó que se
anule o revoque la misma por ser arbitraria e infundada y no ajustarse a las
reglas de la sana crítica racional. Dijo que el auto impugnado carece de
fundamentación conforme los arts. 123, 166 y 168 del CPPN, dado que no
indica la existencia de un riesgo procesal concreto, ni valora debidamente las
medidas de morigeración ofrecidas por su parte.
Expresó que tanto la resolución cuestionada como el dictamen fiscal,
se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la pena en
expectativa y demás generalidades relativas a peligros procesales, sin atender
a las condiciones personales del Sr. Rojas. En ese sentido, destacó que su
asistido tiene arraigo por su residencia habitual y asiento de familia, no tiene
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y se encuentra alojado
en un establecimiento que no está destinado a ello (PFA Subdelegación
Chajarí).
En cuanto al rechazo del pedido de arresto domiciliario, expresó que
la juez a quo no brindó argumentos que permitan resolver de ese modo, siendo
que, además, el pedido había sido efectuado en función de la norma más
amplia del art. 210 inc. “j” del CPPF, y no en los términos de la ley 24.660.
Citó jurisprudencia.
En cuanto al pedido de fijación de un plazo de prisión preventiva,
sostuvo que tanto la juez como el fiscal se limitaron a afirmar que el art. 210
del CPPF no se encuentra vigente, y que el plazo de dicha medida de coerción
está dado por la ley 24.390 (modificada por ley 25.430), sin considerar que la
misma solo vino a establecer un tope máximo de duración de la medida por
los abusos del sistema de justicia en cuanto a su aplicación, que nada tiene que
Fecha de firma: 25/07/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
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ver con lo solicitado. Dijo que dicha solicitud no solo tiene sustento legal, sino
que debe ser interpretada a la luz de los principios de inocencia, pro homine y
última ratio, que no pueden ser socavados por las leyes que reglamentan su
ejercicio (art. 28 CN). En consecuencia, en caso de confirmarse la resolución
recurrida, solicitó que se ordene al instructor que requiera al Ministerio
Público Fiscal que fije el plazo de prisión preventiva que no supere los cuatro
meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 CPPN). Citó
jurisprudencia y normativa nacional e internacional. Formuló reserva de la
cuestión federal.
En cuanto a la Resolución Nº 170, manifestó que la juez a quo
recondujo arbitrariamente la presentación efectuada por su parte,
considerándola un pedido excarcelatorio, cuando en la misma suma del escrito
presentado, se aclaraba que no era un pedido de excarcelación, por cuanto la
situación procesal de R. no estaba resuelta. Además, dijo que en el
resolutorio cuestionado se rechaza la prisión domiciliaria de su defendido,
siendo que ello no fue planteado, dando cuenta únicamente de que el auto
impugnado no es más que una copia de la resolución que rechazó un anterior
pedido excarcelatorio.
Agregó que, incluso cuando, al resolverse el planteo impugnativo, la
situación procesal de Rojas se encontrara resuelta, el planteo no puede ser
declarado abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento por parte de este
Tribunal.
Consecuentemente,...
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