Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2023, expediente FCB 037977/2022/9/CA003

Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 37977/2022/9/CA3

doba, 27 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE N°9 –

IMPUTADO: AVILA, M.H. s/ incidente de nulidad”

(FCB 37977/2022/9/CA3), venidos a conocimiento de la Sala A

de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor J.R.P. en representación del imputado M.H.Á., en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Río Cuarto con fecha 2 de febrero del 2023, la cual dispuso: “RESUELVO: 1. RECHAZAR LOS PEDIDOS DE

NULIDAD planteados por la defensa técnica del imputado M.H.Á., de acuerdo a los fundamentos brindados en los considerando”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada la cuestión a resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado M.H.Á., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto con fecha 2 de febrero del 2023, que luce agregada a fs. 128/132 vta. de autos.

  2. Con fecha 16.1.2023, el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del encartado M.H.Á., solicitó la nulidad parcial absoluta de la denuncia de fecha 31.10.2022 que constituyó

    la notitia criminis que dio origen a los presentes obrados, por quien era su pareja conviviente.

    Ello, por cuanto allí la nombrada manifestó que Á. estaría involucrado en hechos de narcotráfico, por ser violatoria del art. 178 del CPPN. Subsidiariamente,

    solicitó la declaración de nulidad de la resolución de fecha 1.11.2022 dictada por el Juzgado Federal de Río Fecha de firma: 27/07/2023

    Cuarto por la que se dispuso el allanamiento de tres Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    domicilios presuntamente vinculados a M.Á., por carecer de fundamentación objetiva y racional por no tener sustento investigativo ni motivos valederos previos.

  3. El señor Juez Federal de Río Cuarto,

    mediante resolución dictada con fecha 2.2.2023, resolvió

    rechazar la nulidad articulada por la defensa técnica del encartado Á..

    Para así resolver, en primer lugar, señaló que los argumentos defensivos tendientes a lograr la nulidad de la denuncia que dio origen a las actuaciones, fue formulada por una persona cuya identidad fue reservada, de conformidad a lo previsto por el art. 21 y ss. de la Ley de Protección Integral de las Mujeres N° 26.485 y lo establecido en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos N° 27.372.

    Sostuvo que la prohibición procesal establecida en el art. 178 del CPPN pretende preservar sustancialmente la cohesión familiar y la protección integral de la familia, explicando que el reconocimiento legal de la relación no constituye un factor determinante al momento de analizar la existencia de un vínculo previo pasible de ser considerado objeto de tutela, sino que la convivencia entre el denunciante y denunciado conformará el único parámetro objetivo capaz de demostrar a nivel probatorio la entidad, veracidad y seriedad del lazo que pretende ser protegido, quedando supeditada la operatividad de dicho instituto a la acreditación suficiente de dicho extremo.

    Así, señaló que en el caso en particular, no se advierte la existencia de elementos de prueba suficientes que permitan clarificar de manera independiente el tipo de vínculo o relación entre quien efectuara la denuncia y el imputado M.Á..

    Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    Asimismo, señaló que los hechos denunciados habrían sido ejecutados en perjuicio de quien hizo la exposición ante sede policial, lo cual torna improcedente la aplicación al caso concreto la prohibición prevista en el art. 178 del CPPN.

    Expresó que la denuncia fue formulada en un contexto de violencia de género en el que habrían existido amenazas y golpes padecidos por quien efectuó la denuncia en contra de Á., y en que, en ese escenario de violencia, la presunta actividad ilícita a la que se dedicaría Á. –tráfico de estupefaciente- no resulta ajeno a ello, lo que no sólo habría una afectación a los intereses particulares de quien denuncia sino también a la salud pública, siendo por lo tanto inaplicable en el caso concreto, la prohibición contemplada por el art. 178 del CPPN.

    Expuso que una interpretación contraria,

    resultaría una clara violación a preceptos normativos de carácter nacional e internacional que propenden a garantizar la incolumidad de la integridad física y psíquica de las mujeres en contexto de violencia de género.

    Por otro lado, en relación a la nulidad invocada por la defensa de Á. en orden a la resolución de fecha 1.11.2022 que dispuso el allanamiento, registro, requisa y secuestro, manifestó el J. instructor que al momento de ordenar la medida, tuvo en cuenta, no sólo los hechos puestos en conocimiento en la denuncia penal, sino también las tareas de investigación encomendadas y desarrolladas por la prevención, a partir de las cuales se consideró que podrían existir infracciones a la ley 23.737.

    Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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  4. En contra de dicha resolución la defensa técnica del encartado Á. interpuso recurso de apelación con fecha 7.2.2023.

    En primer lugar, se agravió por considerar que la resolución recurrida rechazó infundadamente los planteos de nulidad incoados mediante la presentación de fecha 16.1.2023, resultando arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Sostuvo que el planteo de nulidad parcial de la denuncia inicial efectuada en sede policial el 31.10.2022

    por la pareja conviviente de M.Á. se fundamenta en que la notitia criminis tuvo como único y exclusivo motivo el inicio de las actuaciones en directa colisión con el art. 178 del CPPN.

    Respecto al señalamiento efectuado por el Juez instructor sobre que supuestamente no habría elementos de prueba suficientes para acreditar la relación de Á. con la denunciante, expuso que eso no es cierto, sino que, por el contario, M.H.Á. ha mantenido con la denunciante una relación afectiva estable, continua,

    pública, en concubinato, con características propias de una vida conyugal.

    Señaló que el inicio de la relación fue en el 2021 y que a principios del 2022 comenzaron a vivir en el domicilio de la madre de Á., sito en calle C. al 300, agregando que incluso Á. ha tomado contacto con los cuatro hijos de la denunciante.

    Agregó que prueba de ello, es el testimonio de la hermana de Á. de fecha 18.11.2022.

    Asimismo, señaló que del relato de la propia denuncia surge la existencia de una relación de pareja entre la denunciante y M.Á..

    Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por otra parte, se agravió de que el decisorio apelado se refiera a que todos los presuntos hechos relatados en la denuncia se habrían realizado en perjuicio de la denunciante y que ello impediría aplicar la prohibición del art. 178 del CPPN, por considerar que dicho argumento es endeble, ya que se puede apreciar con claridad que la primera parte de la denuncia se refiere a hechos de violencia de género en la que la denunciante podría ser víctima, pero que tales fragmentos no involucran a lo investigado en la presente causa, pues no se advierte una mínima relación entre los presuntos episodios de violencia de género y a los supuestos hechos de narcotráfico, ni la denunciante habría manifestado en qué forma pudo ser afectada por la supuesta conducta violatoria de la ley de estupefacientes, no pudiendo validar ex post un procedimiento de origen viciado.

    Cuestionó también que el Magistrado haya valorado que el delito investigado afecte a la salud pública ya que el art. 178 del CPPN no realiza distingo respecto al bien jurídico protegido, de modo que no corresponde establecer una diferenciación donde la ley no lo establece expresamente.

    Por último, descartó que la operatividad de la prohibición en este caso constituya alguna transgresión a normativa constitucional protectora de los derechos de la mujer, porque en ningún momento hubo impedimento para que se pusieran en marcha los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para dar respuesta urgente a la presunta situación de vulnerabilidad de la compareciente.

    En consecuencia, sostuvo que la denuncia fue un acto inicial nulo de nulidad absoluta por contraria a la norma adjetiva.

    Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #37426023#373791484#20230727122404970

    En segundo orden, se agravió por el rechazo del planteo subsidiario de nulidad de la resolución dictada con fecha 1.11.2022, por la cual el tribunal ordenó el allanamiento de tres domicilios presuntamente vinculados a Á..

    Entendió que el decisorio careció de fundamentación objetiva y racional, habiendo sido dictado de forma prematura sin ningún sustento investigativo ni motivos valederos previos, transgrediendo así las previsiones de los arts. 123 y 224 del CPPN.

    Expuso que, luego de efectuada la denuncia, el Juzgado Federal de Río Cuarto impartió directivas de las cuales derivaron los primeros actos y diligencias de la investigación, señalando que en las siguientes horas sólo se pudo identificar a M.Á. y corroborar los domicilios de su familia, pero que las diligencias policiales no arrojaron ningún...

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