Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2022, expediente FRO 016418/2021/9/CA007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente FRO

16418/2021/4/CA2 caratulado “Incidente de excarcelación en autos GARCIA

DE OLIVERA, E. por infracción ley 23.737” y los autos nº FRO

16418/2021/9/CA7 “Incidente de prisión domiciliaria en autos GARCIA DE

OLIVERA, E. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás – Secretaría de Causas Especiales).

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de E.G. de O., contra las Resoluciones del 09/02/2022 dictada en los autos nº FRO

16418/2021/4/CA2 que rechazó el pedido de excarcelación; y la Resolución del 15/03/2022 dictada en los autos nº FRO 16418/2021/9/CA7 por medio de la USO OFICIAL

cual se denegó el pedido de arresto domiciliario en favor de G. de Olivera.

2.- Al interponer el recurso contra la Resolución que dispuso la prisión preventiva del encartado su defensa se agravió en relación a que la gravedad del hecho que se le imputó al encartado y sus características no pueden erigirse como los únicos fundamentos para evaluar su peligrosidad procesal. Asimismo, afirmó que G. de O. posee arraigo –domicilio fijo y viviría junto a su núcleo familiar- y que no se indicó de qué manera podría entorpecer la investigación.

Por último se agravió de la falta de ponderación de las medidas alternativas a la prisión preventiva dispuesta en el art. 210 del CPPF (incs. a al j)

Formuló reservas.

Por su parte, al recurrir la Resolución que denegó el arresto domiciliario –incidente FRO nº 16418/2021/9/CA7 - la defensa expuso como motivo de agravio que la resolución venida en crisis seria arbitraria por falta de fundamentación y de la errónea interpretación que hizo el juez de la Ley 24.660

Fecha de firma: 27/07/2022

Alta en sistema: 28/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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(art. 32 inc. f) al excluir a su defendido de la posibilidad de ser incorporado al régimen de detención domiciliaria.

Por otra parte, aseveró que los hijos de su defendido se encuentran en una situación de vulnerabilidad, por lo que requieren asistencia y cuidado de su padre, atento al principio rector del interés superior del niño y en el marco de la protección integral de la niñez.

Finalmente, indicó que se debería haber aplicado alguna de las medidas alternativas de la prisión preventiva (art. 210 del CPPF)

Formuló reservas.

3.- Concedidos dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia. En ambos legajos se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, siendo que la defensa y el Fiscal General acompañaron memoriales sustitutivos en formato digital, por lo que se labraron las actas correspondientes. Se dio intervención a la Asesora de Menores en el incidente de prisión domiciliaria y se dispuso el pase al acuerdo de ambos incidentes.

Y considerando que:

1.- En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

Código Procesal Penal de la Nación

, E.H., año 2004, T. I,

pág. 361).

En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se Fecha de firma: 27/07/2022

Alta en sistema: 28/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistida pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de USO OFICIAL

ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

2.- Para analizar la peligrosidad procesal del imputado, tengo en cuenta especialmente las pautas, los principios y reglas procesales recepcionadas jurisprudencialmente en el voto del Dr. P.D. dentro del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B., entre las que se encuentra la solvencia de la imputación.

Por otra parte, la peligrosidad procesal no puede analizarse con una mirada exclusivamente teórica, abstracta y alejada de la realidad Fecha de firma: 27/07/2022

Alta en sistema: 28/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

Así, entre otras cosas, también debemos considerar los efectos inmediatos que tiene en la sociedad (en el barrio donde habita) la libertad de este imputado de narcotráfico, sobre quien existen pruebas importantes que acreditan su posible comisión de delitos graves.

No puede dejar de advertirse que, sin lugar a dudas, el narcotráfico es la madre de delitos que se originan producto de la avidez de este tipo de delincuentes por perpetuar o mantener esa empresa criminal.

El narcomenudeo es una etapa dentro del referido flagelo y como es de público conocimiento genera múltiples delitos violentos conexos (homicidios, amenazas, lesiones, abuso de armas, usurpación de propiedades,

robos entre otros).

A diario, desde hace años, vemos reflejados en noticias periodísticas la inseguridad y la violencia que genera este delito complejo en los barrios de nuestra provincia.

Nadie duda que existe una vinculación directa entre la disputa territorial de bandas dedicadas al narcomenudeo y los homicidios, abuso de armas y amenazas que se multiplican en nuestra provincia.

Esa violencia tiene como víctimas inmediatas a los vecinos de esos barrios, que padecen la privación diaria de derechos elementales (al esparcimiento, a trabajar, acceder al transporte público, disfrutar del espacio público, plazas, veredas, etc.).

En efecto, es un hecho notorio que de forma sistemática se producen tiroteos entre bandas rivales de narcomenudeo de los que son víctimas circunstanciales vecinos inocentes en los barrios de nuestra ciudad.

Fecha de firma: 27/07/2022

Alta en sistema: 28/07/2022

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Son frecuentes los homicidios de vecinos o niños víctimas de balaceras originadas en esta disputa por la venta minorista de drogas, las que en muchos casos se desarrollan en inmediaciones de escuelas o centros deportivos barriales y ponen en riesgo la vida de inocentes.

También es de público conocimiento que a menudo deben suspenderse clases en escuelas producto de los enfrentamientos entre bandas en proximidades de establecimientos educativos o actividades recreativas.

El fenómeno del narcomenudeo no se circunscribe a los problemas de adicción o consumo que pueden tener algunos de sus autores (cuestión privativa de cada ciudadano y amparada por el artículo 19 de la C.N.),

sino que también debe ser analizado desde los delitos conexos que genera (homicidios, robos, amenazas, lesiones, abuso de armas, corrupción policial), y USO OFICIAL

que son padecidos por toda la sociedad, a la cual debemos proteger.

3.- El estudio realizado en abril del año 2021, sobre los homicidios que se produjeron en la jurisdicción que nos ocupa, efectuado por el Observatorio de Seguridad Publica (dependiente de la Secretaría de Política y Gestión de la Información, Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe), el Departamento de Informaciones Policiales D-2 (dependiente de la Policía de la Provincia de Santa Fe, Secretaría de Seguridad Publica, Ministerio de Seguridad) y la Secretaría de Política Criminal y Derechos Humanos (dependiente de la Fiscalía General, Ministerio Publico de la Acusación de la provincia de Santa Fe), concluye, en base a datos objetivos que la mayoría de los homicidios violentos de nuestra provincia se motivan en disputas barriales,

vinculadas al narcomenudeo y narcotráfico (enmarcados en el ámbito de la criminalidad compleja). Así, “…cuando se analiza para el departamento Rosario la distribución de las muertes violentas de acuerdo a los contextos en los que se sucedieron, se observa una presencia mayor que a nivel de la provincia o de La Capital de homicidios que se inscriben en tramas...

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