Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Junio de 2021, expediente FMZ 007402/2020/9/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 7402/2020/9/CA1

Mendoza, de junio de 2021.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 7402/2020/9/CA1, caratulados

Incidente de Excarcelación en autos MANRIQUE, MARÍA CELESTE

p/Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venidos a esta S. “A” de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa de la imputada en fecha 18/5/2021, contra la resolución

del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021, por la que se dispuso no hacer lugar al

pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en subsidio por la

defensa.

Y CONSIDERANDO:

I. Que los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución

del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021, donde dispuso: “NO HACER LUGAR a la

solicitud de libertad formulada por la defensa de M.C.M.

ap. Materno RIOS, y en consecuencia, DENEGAR a la nombrada la

excarcelación solicitada, ni así el arresto domiciliario solicitado en subsidio, ello

por entender que LA PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción indicada

para asegurar la comparecencia de la imputada y evitar el entorpecimiento de la

investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210, 221 y 222 del

Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482)

.

  1. En fecha 18/5/2021 interpone formalmente recurso de apelación

    la defensa de M.C.M., la que informa en fecha 24/6/2021, contra

    la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021 transcripta ut supra.

    Alega que ninguno de los motivos que pretenden fundamentar el

    decisorio impugnado del Sr. Juez a quo conduce válidamente a afirmar que ante

    la excarcelación, la encausada, se dará a la fuga o que pudiera representar un

    riesgo para la futura actuación de la ley.

    En este orden de ideas, indica que no es posible inferir dicho riesgo

    del estado del proceso ya que no restan medidas pendientes de producción que

    pudieran verse obstaculizadas por el accionar de la Sra. MANRIQUE RÍOS y por

    lo tanto no existe peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.

    A su vez, refiere que fueron incorporados una serie de certificados

    médicos y un informe social del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría donde

    se concluye que “la detención de la Sra. C.M. produjo gran

    afectación psicofísica en su madre, La Sra. N.R., de 72 años de edad,

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Alta en sistema: 30/06/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    quien presenta problemáticas de salud crónicas, con episodios agudos recientes

    de gravedad…. Los efectos de su ausencia en el hogar han colocado a la adulta

    mayor en un lugar de gran fragilidad… se sugiere evaluar la posibilidad de

    modificar la modalidad de detención de la Sra. M.. Por tal motivo, refiere

    que esas circunstancias no fueron siquiera mencionadas al momento de rechazar

    el arresto domiciliario de su pupila, el cual es mencionado únicamente en el punto

    resolutivo, omitiendo toda valoración en los fundamentos de dicha resolución.

    Por último, se agravia al decir que el decisorio cuestionado no funda

    de modo alguno el apartamiento de los medios de coerción menos lesivos

    previstos en forma gradual por el Art. 210 del C.P.P.F. actualmente vigente.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  2. En fecha 23/6/2021 presenta informe el Representante del

    Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso interpuesto, por

    los motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  3. Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,

    corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a

    continuación.

    El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del

    sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el

    encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la

    reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la

    ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y

    convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del

    individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la

    libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar

    el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de

    criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de

    los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.

    Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las

    restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del

    art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Alta en sistema: 30/06/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 7402/2020/9/CA1

    Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya

    verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son

    otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la

    investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de

    riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación

    en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo

    aquello que tiene existencia objetiva”.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad de la

    imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la

    comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión

    Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de...

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