Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Junio de 2021, expediente FMZ 007402/2020/9/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 7402/2020/9/CA1
Mendoza, de junio de 2021.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 7402/2020/9/CA1, caratulados
Incidente de Excarcelación en autos MANRIQUE, MARÍA CELESTE
p/Infracción Ley 23.737 (ART. 5 INC. C)
, venidos a esta S. “A” de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa de la imputada en fecha 18/5/2021, contra la resolución
del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021, por la que se dispuso no hacer lugar al
pedido de excarcelación ni al arresto domiciliario solicitado en subsidio por la
defensa.
Y CONSIDERANDO:
I. Que los presentes obrados tiene su antecedente con la resolución
del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021, donde dispuso: “NO HACER LUGAR a la
solicitud de libertad formulada por la defensa de M.C.M.
ap. Materno RIOS, y en consecuencia, DENEGAR a la nombrada la
excarcelación solicitada, ni así el arresto domiciliario solicitado en subsidio, ello
por entender que LA PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción indicada
para asegurar la comparecencia de la imputada y evitar el entorpecimiento de la
investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210, 221 y 222 del
Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482)
.
-
En fecha 18/5/2021 interpone formalmente recurso de apelación
la defensa de M.C.M., la que informa en fecha 24/6/2021, contra
la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 17/5/2021 transcripta ut supra.
Alega que ninguno de los motivos que pretenden fundamentar el
decisorio impugnado del Sr. Juez a quo conduce válidamente a afirmar que ante
la excarcelación, la encausada, se dará a la fuga o que pudiera representar un
riesgo para la futura actuación de la ley.
En este orden de ideas, indica que no es posible inferir dicho riesgo
del estado del proceso ya que no restan medidas pendientes de producción que
pudieran verse obstaculizadas por el accionar de la Sra. MANRIQUE RÍOS y por
lo tanto no existe peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.
A su vez, refiere que fueron incorporados una serie de certificados
médicos y un informe social del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría donde
se concluye que “la detención de la Sra. C.M. produjo gran
afectación psicofísica en su madre, La Sra. N.R., de 72 años de edad,
Fecha de firma: 25/06/2021
Alta en sistema: 30/06/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
quien presenta problemáticas de salud crónicas, con episodios agudos recientes
de gravedad…. Los efectos de su ausencia en el hogar han colocado a la adulta
mayor en un lugar de gran fragilidad… se sugiere evaluar la posibilidad de
modificar la modalidad de detención de la Sra. M.. Por tal motivo, refiere
que esas circunstancias no fueron siquiera mencionadas al momento de rechazar
el arresto domiciliario de su pupila, el cual es mencionado únicamente en el punto
resolutivo, omitiendo toda valoración en los fundamentos de dicha resolución.
Por último, se agravia al decir que el decisorio cuestionado no funda
de modo alguno el apartamiento de los medios de coerción menos lesivos
previstos en forma gradual por el Art. 210 del C.P.P.F. actualmente vigente.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
-
En fecha 23/6/2021 presenta informe el Representante del
Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso interpuesto, por
los motivos que allí expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocados a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
El nuevo digesto procesal, sin dudas modifica el paradigma del
sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basado en el
encarcelamiento como regla, las escalas penales, las presunciones de iure, la
reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio, plasmando en la
ley procesal un sistema más acorde a los principios constitucionales y
convencionales de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del
individuo, cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad; un sistema donde la posibilidad de restringir la
libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del imputado o evitar
el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse sobre la base de
criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la base, en cada caso, de
los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y “necesariedad”.
Esos son los fines, no sólo para el encarcelamiento, sino también de las
restricciones progresivas a la libertad que se enumeran entre los incs. a) y k) del
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Fecha de firma: 25/06/2021
Alta en sistema: 30/06/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 7402/2020/9/CA1
Es que, el art. 17 del CPPF “sienta aquí las bases sobre cuya
verificación puede restringirse en el proceso, la libertad del individuo” que no son
otras que: a) el peligro de fuga y b) el peligro de entorpecimiento de la
investigación; ambas amenazas operan, en su conjunto, como indicadores de
riesgos procesales reales, es decir, que su invocación debe encontrar justificación
en “puntuales circunstancias objetivas, pues real significa, precisamente, todo
aquello que tiene existencia objetiva”.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad de la
imputada a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que la
comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de...
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