Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCB 045904/2016/9/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 45904/2016/9/CA1

doba, 18 de diciembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de falta de acción de SUFE, J.H. y otros en autos: SUFE, J.H. y otros por Asociación Ilícita - I.. art. 310 –

Incorporado por Ley 26.733” (E.. Nº FCB

45904/2016/9/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. C.L.R. y Á.I.C. en ejercicio de la defensa técnica de los imputados J.H.S., D.A.P., M.A.Á., A.M.L. y C.A.G., en contra de la resolución dictada con fecha 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER

    LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por los letrados C.L.R. y Á.I.C.

    a fojas 01/07, debiendo continuar la causa según su estado, ello de conformidad con lo expuesto en los considerandos”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de los imputados de mención, en contra de la resolución que dispuso el rechazo de la excepción de falta de acción por atipicidad planteada por el recurrente,

    cuya parte resolutiva luce transcripta ut-supra.

  3. El magistrado Instructor, para así decidir,

    sostuvo que el requerimiento fiscal de instrucción cumple acabadamente con los requisitos establecidos en el artículo 188 del CPPN en cuanto contiene: a) las condiciones personales de todos los imputados; b) la relación Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #32313878#221231161#20181218113608831

    circunstanciada de los hechos atribuidos con indicación de lugar, tiempo y modo quedando así fijada la plataforma fáctica sobre la que se desarrollará la investigación y sobre la que las partes podrán ejercer acabadamente su defensa.

    Asimismo, el magistrado expresó que la falta de acción por atipicidad solo procede en aquellos casos en los que surge de manera “evidente” la falta de adecuación del hecho a un tipo penal. En ese orden, pone de relieve que las manifestaciones del incidentista se corresponden a cuestiones de fondo que hacen a la instrucción de los hechos y que serán motivo de valoración en el auto de mérito correspondiente, donde serán analizados los hechos en orden a las pruebas obrantes en autos y, a su turno, su calificación legal.

    Por otro lado, consideró que las cuestiones respecto del rumbo de la investigación no resultan de acogida favorable toda vez que refiere a medidas probatorias adoptadas por el Ministerio Público Fiscal como director de la investigación (cfme. art. 196 del CPPN) y que se encuentran dispuestas en orden a la línea de investigación seguida por su titular en base al principio de libertad probatoria que rige y que en nada afecta al ejercicio de la acción.

  4. En contra de dicha resolución, la defensa técnica de los imputados J.H.S., D.A.P., M.A.Á., A.M.L. y C.A.G., dedujo recurso de apelación mediante el libelo agregado a fs. 17. En su presentación, señala como agravio la supuesta ausencia de respuesta fundada al argumento defensivo de que en la descripción del hecho calificado como asociación ilícita (conf. art. 210, CP) se Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

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    habría establecido como destino de la banda, la comisión de hechos que no constituyen delitos sino, en el mejor de los casos, infracciones. Asimismo, refiere que no se encuentra acreditada la perpetración de delitos por la presunta banda criminal.

    En segundo lugar, los apelantes expresan que el hecho nominado “segundo”, subsumido en el tipo penal de “intermediación financiera no autorizada”, resulta penalmente atípico toda vez que los actos descriptos constituyen meras infracciones a la Ley 20.321 que rige la actividad de las Asociaciones Mutuales, cuyo organismo fiscalizador es el INAES y no el BCRA en aplicación de la Ley de Entidades Financieras.

  5. En esta Instancia, en la oportunidad procesal prevista por el art. 454 del CPPN (texto según Ley 26.374),

    de conformidad a la opción efectuada en los términos del Acuerdo Nº 276/2008, los Dres. C.L.R. y Á.I.C. en ejercicio conjunto de la defensa técnica de los imputados S., P., Á., L. y G., presentaron el informe de agravios por escrito ampliando los argumentos esgrimidos en ocasión de la interposición, a la que se remite en honor a la brevedad.

    Finalmente, formularon reserva de recurrir en casación y del caso federal (fs. 24/31).

  6. Sentadas así y reseñadas en los parágrafos precedentes las posturas de las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en el correspondiente sorteo, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor A.G.S.T., en segundo lugar a la doctora L.F. de firma: 18/12/2018

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    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    N. y, en tercer lugar, al doctor L.R.R. (v. certificado actuarial de fs. 32).

    El señor J. de Cámara, Dr. A.G.S.T., dijo:

  7. En orden a la cuestión planteada en autos,

    corresponde introducirse al examen de las constancias e interpretación del derecho sustancial y procesal aplicable, a fin de determinar si la decisión adoptada en la resolución de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Federal de V.M. en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa,

    resulta ajustada a derecho.

    En primer término, corresponde revisar la vía procesal de defensa empleada habiendo de reproducir algunos conceptos de índole general en torno a las excepciones que las partes pueden interponer en el proceso, a la luz de las prescripciones de nuestro Código Procesal Penal de la Nación.

    Es sabido que, por regla, el instituto de excepción constituye una defensa de carácter formal que puede oponerse al progreso de la acción, esto es, el remedio por el cual se resiste de manera provisional o definitiva la constitución o desarrollo del proceso, a fin de paralizarlo o extinguirlo.

    Entiendo oportuno, al efecto, traer al caso los lineamientos expuestos por el Suscripto, como juez del primer voto, en autos: “Incidente de falta de acción de O.,

    R.A.–.M., L.V.–.M., C.S.G. del Corazón de Jesús en autos ‘O., R.A.–.M., L.V.–.M., C.S.G.d.C. de Jesús y otros por imposición de tortura agravada,

    allanamiento ilegal y privación ilegal de libertad agravada”

    (FCB 11873/2013/13/CA8). Allí señalé, en relación a la excepción de falta de acción, que “...En atención a la naturaleza de los planteos formulados por las defensas,

    considero necesario abordar su análisis con la mención preliminar de la cuestión Fecha de firma: 18/12/2018 de la excepción, recordando que se Alta en sistema: 27/12/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

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    trata del derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal,

    denunciando algún obstáculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (VÉLEZ MARICONDE,

    Derecho Procesal Penal, T.I., Ed. L., Córdoba, 1986,

    pág. 385). Así, desde una concepción amplia, la excepción es considerada como un medio para oponerse al empuje de la acción, mientras que, desde una concepción estricta, resulta la actividad por la cual se resiste a la prosecución del proceso, a fin de paralizarlo o extinguirlo (CLARIÁ OLMEDO,

    J., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. R., Bs.

    As., 2008, pág. 537).

    En un sentido pragmático, la oposición de excepciones puede ser convenientemente entendida como la resistencia técnica al progreso del procedimiento concreto, alegándose un hecho, circunstancia o acto de autoridad jurídicamente relevante que impide un pronunciamiento sobre el fondo que refiere a las pretensiones hechas valer con el ejercicio de la acción penal (ibídem, 539). Así, las excepciones se denominan dilatorias si están destinadas a paralizar la relación procesal o a obtener algún efecto especial, y perentorias si su objetivo es extinguir la acción punitiva y provocar el sobreseimiento del imputado.

    La mayoría de los códigos modernos, entre ellos el nuestro, se ocupan concretamente de las excepciones a interponerse durante el sumario, enumerando los hechos,

    circunstancias u omisiones en que pueden sustentarse, y regulando todo lo atinente al trámite que debe imprimirse a las mismas...”.

    ...La línea de agravios planteada obliga a atender las prescripciones del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo artículo 339 prevé las excepciones de previo y especial pronunciamiento que las partes pueden interponer en el curso de la instrucción, estipulando, así, el inciso segundo la Fecha de firma: 18/12/2018

    Alta en sistema: 27/12/2018

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    ‘Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal’.

    Es sabido que por falta de acción debe...

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